REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 08 de Agosto de 2.014
204º y 154º

Exp. Nº 3.757-2.013.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO).-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano EDGAR RAFAEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.760.402 debidamente asistido por la abogada Maybell Angel Araujo Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.351, incuó formal demanda contra la empresa DISTRIBUIDORA FAMILIA DE DIOS C.A. en la persona del ciudadano ARGENIS JESUS RODRIGUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.002.894, en su condición de Presidente de la empresa, y/o la ciudadana ROSMINA YOMAIRA ANTONIA RODRIGUEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.709.406, en su condición de Vice-Presidente de la empresa, y/o la ciudadana ROSMARGENYS PAOLA RODRIGUEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.002.895, en su condición de Gerente de la empresa, en relación al juicio de COBRO DE BOLIVARES (DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO).-

Admitida como fue la demanda y la reforma de demanda por éste Juzgado en fecha 06 de Diciembre de 2.013 y 14 de Mayo de 2.014, se ordenó la citación de la demandada empresa DISTRIBUIDORA FAMILIA DE DIOS C.A., en fecha 12 de Febrero de 2.014, la parte actora estampó diligencia solicitando los recaudos de citación, los cuales fueron librados en la misma fecha, y nuevamente con motivo de la reforma de la demanda en fecha 04 de Junio de 2.014, la parte actora estampó diligencia solicitando los recaudos de citación, los cuales fueron librados en fecha 09 de Junio de 2.014, en fecha 10 de Junio del presente año el Alguacil estampó diligencia informando haber citado a la parte demandada, quedando a partir de esta fecha emplazada la accionada para dar contestación a la demanda, en virtud de lo cual en fecha 10 de Julio de 2.014 el abogado IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº.3.278.684, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.7446, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter Apoderado Judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FAMILIA DE DIOS, C.A., inscrita originalmente con la denominación social de CARNES EL ESTABLO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, según consta del Acta Constitutiva Estatutaria inserta en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 5 de septiembre de 2008, bajo el Nº.32, Tomo 62-A, Expediente Mercantil Nº.43203; cuya modificación de la denominación social actual de DISTRIBUIDORA FAMILIA DE DIOS, C.A., consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CARNES EL ESTABLO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, celebrada el día 25 de abril de 2012, inscrita en el mencionado Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 4 de mayo de 2012, bajo el Nº.36, Tomo -41-A 485, representación judicial que consta del Poder Judicial Apud Acta, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual opone como punto previo la perención de la instancia y como defensas perentorias la cuestión previa de previo pronunciamiento contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la presente demanda y su reforma, siendo la oportunidad legal para resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Primeramente este Juzgado y visto que el apoderado judicial de la parte demandada opone la perención de la instancia, con fundamento en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1º, por cuanto el demandante EDGAR RAFAEL RIVAS no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de los demandados de autos, en el término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la presente demanda de Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito, ya que la demanda fue admitida por este Tribunal en auto de fecha 6 de diciembre de 2013, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos JAIRO GARCÍA y ARGENIS RODRIGUEZ, como se observa al folio 25 de este expediente; al folio 26 se observa la diligencia de fecha 12 de febrero de 2014, donde el actor EDGAR RAFAEL RIVAS asistido por la Abogada MAYBELL ANGEL ARAUJO MARTÍNEZ solicita de este Tribunal que le expida copia certificada del auto de admisión del libelo de la demanda, igualmente pide se procediera a elaborar y librar la compulsa a la brevedad posible a los fines de citar a los demandados, y en ese acto entregó los emolumentos al Alguacil del Tribunal con el fin de impulsar la citación de los demandados. Siendo esto así, se puede observar que para el día 12 de febrero de 2014, fecha en la cual el actor solicitó los recaudos para la citación de los demandados, ya la presente causa estaba perimida, por cuanto los treinta (30) días que establece el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Juzgado como quiera que la perención de la instancia es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
Y al respecto de la misma la Sala de Casación Civil Según Sentencia Nº RC.00017, Expediente Nº 03-085 de fecha 08/03/2005, deja claro que (...)En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio(…); de igual forma al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-
Como quiera que por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”, es por lo que este Juzgado en aras del debido proceso y evitar que se continúe la presente causa sin dilucidar si efectivamente se ha configurado la perención de la instancia, antes de resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada considera pertinente resolver en primer lugar el alegato de la perención de la instancia y al respecto indica:
En nuestra Ley procesal, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
”…También se extingue la instancia: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
En este respecto en Sentencia Nº RC.00154 ,Expediente Nº 06-403 de fecha 27/03/2007, la Sala de Casación Civil establece: (...)De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa. De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo. (...)
Con fundamento en lo antes indicado y en aplicación de ello al caso in comento, luego de un estudio detallado de las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal una vez revisadas las actas observa que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2° Cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… (Omissis)”
Así mismo se trae a colación este Juzgador la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2.004, la cual prevee: “…. (omissis) … Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…. (Omissis) … El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega. Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 Ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal. (...Omissis...).-
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos. Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…. (Omissis)… Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…. (Omissis) …. De manera que se desprende de la anterior disposición legal y del criterio jurisprudencial que las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado… (Omissis) …En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención, y tal como se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa la misma fue admitida en fecha 06 de Diciembre de 2.013, y fue en fecha 12 de Febrero de 2.014, cuanto la parte actora solicitó se libraran los recaudos de citación, y de un cómputo de los días continuos transcurridos entre ambas fechas, se desprende que habían transcurrido más de treinta días, de manera que no habiendo la parte actora impulsado la citación de la accionada dentro del lapso establecido por la disposición legal, y no haber realizado ninguna gestión destinada a cumplir con esta obligación dispuesta en la norma antes transcrita artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en este acto se habla de obligaciones impuestas por la Ley, de manera que no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario, de manera que los pagos que se hagan por los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, de manera que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe cumplir con las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días”; ahora bien conforme a la disposición legal antes citada y transcrita, así con base al criterio jurisprudencial antes indicado, este Juzgador observa que en la presente causa desde el día 06 de Diciembre de 2.013, fecha en que se Admitió la demanda, hasta el día 12 de Febrero de 2.014, fecha en la cual la parte actora impulsó la citación de la parte demandada, transcurrió un lapso mayor al exigido en los referidos primer y segundo aparte del artículo 267, sin que la parte actora haya tramitado la citación de la parte accionada, para lograr interrumpir la perención breve.-
En virtud de que en la presente causa se configuró la perención de la instancia, este Juzgado se abstiene de resolver las demás defensas opuestas por la parte demandada.-
Por los argumentos antes explanados, este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EXTINGUIDA la Instancia y consumada la perención en este proceso; SEGUNDO: en vista de lo anterior, no se hace especial pronunciamiento en costas, Dada, sellada y firmada en la sala de despacho, en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 154°.
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria,

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.
En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.- La Secretaria,

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.