REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.739-2013.-
Motivo: DESALOJO.-
La presente litis se inicia cuando la abogada YENIRE ELIANY GALUE SANGUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la crédula de identidad N° 18.395.492, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.037, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE DEL CARMEN BECERRA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.065.943, facultad según poder sustituido por el ciudadano JAVIER ENRIQUE BECERRA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.232.533, de fecha 15 de Agosto de 2.013, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, el cual quedo anotado bajo el N° 58, Tomo 99 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, domicilios en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, incuó formal demanda contra el ciudadano GERARDO ANTONIO REYES PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.701.748 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del DESALOJO.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 15 de Octubre de 2.013, se ordenó la citación del demandado GERARDO ANTONIO REYES PALENCIA, en fecha 16 de Octubre de 2013, la parte actora mediante diligencia consignando los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada, al efecto el Alguacil de este Juzgado en fecha 04 de Noviembre de 2013, estampó diligencia informando la imposibilidad de citar al demandado GERARDO ANTONIO REYES PALENCIA, en virtud de lo cual en la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicito se libraran los Carteles de Citación del demandado, los cuales fueron librados por el Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2.013, en fecha 04 de Diciembre de 2.013 la apoderada judicial de la parte accionante estampó diligencia agregando los periódicos donde aparecen los carteles publicados, en fecha 07 de Enero de 2014, la secretaria de este Tribunal, mediante diligencia dio cumplimiento a la última formalidad establecida en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06 de Febrero de 2.014 la apoderada de la parte actora estampó diligencia solicitando la designación de defensor público a la demandada, en virtud de lo cual este Juzgado ofició al Coordinador Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, a los fines de la designación de un defensor público a la demandada, en fecha 02 de Junio de 2.014, el Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad Especial de la Defensa Pública del estado Zulia, abogado YBRAIN JOSE RINCON MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.636.820 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.355, presentó escrito indicando su designación para garantizar el derecho a la defensa del ciudadano GERARDO ANTONIO REYES PALENCIA, en fecha 04 de Junio del presente año la parte actora solicitó se libraran los recaudos de citación del defensor público, los cuales fueron librados en la misma fecha, en virtud de lo cual en fecha 01 de Julio de 2.014, el alguacil estampó diligencia informando haber citado al defensor público, en virtud de lo cual en fecha 08 de Julio de 2.014, se llevo a efecto la audiencia de mediación no llegando las partes a ningún acuerdo, quedando el juicio abierto a la contestación a la demanda, en virtud de lo cual en fecha 05 de Agosto de 2014, la parte demandada representada en el defensor público presentó escrito de contestación de la demanda, oponiendo primeramente la impugnación a la representación que falsamente se pretende atribuir la abogada en ejercicio YENIRE ELIANY GALUE SANGUINO, del actor JOSE ENRIQUE DEL CARMEN BECERRA GIMENEZ, en cuya virtud propuso la presente demanda de Desalojo, pues deviene de la sustitución del mandato que le hiciera el ciudadano JAVIER ENRIQUE BECERRA ROMERO, en fecha 15 de Agosto de 2.013, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, el cual quedo anotado bajo el N° 58, Tomo 99 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, a sabiendas de no tener el último la condición de abogado, mal podría tener eficacia jurídica alguna, de manera que este Juzgado ante esta defensa ejercida por el Defensor Público antes de proceder con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, referido a establecer los puntos controvertidos, procede a resolver previamente el alegato formulado:
Observa igualmente este Juzgado que en el acto de la audiencia de mediación celebrada en fecha 08 de Julio de 2014, el profesional del derecho, ciudadano YBRAIN JOSÉ RINCÓN MONTIEL, antes identificado, alegó como punto previo al acto, la pertinencia de esa defensa de proceder a impugnar la representación que se atribuye la abogada en ejercicio YENIRE ELIANY GALUE SANGUINO, mediante el cual pretende ejercer la presente demanda en nombre del ciudadano JOSE ENRIQUE DEL CARMEN BECERRA GIMENEZ, quien funge como supuesto actor, toda vez que el poder que le fue conferido a la primera de las mencionada no puede ser considerado judicial, pues este sólo puede ser ejercido por personas con capacidad de postulación, es decir, abogados conforme lo establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados; señaló que al no ser la persona que representa a los actores abogado, incurre en una manifiesta falta de representación en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión conforme a lo que establece la Ley de Abogado, motivo de orden jurídico, razón por la cual solicitó al Tribunal declare la nulidad del auto de admisión de la demanda, así como todos los actos cumplidos bajo el amparo de un mandato que no le faculta para actuar judicialmente y en consecuencia, ordene la reposición de la causa al estado de declarar inadmisible la demanda por los fundamentos antes expuesto.
Sobre este punto, merece especial atención el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 2012, que en forma parcial se transcribe:
“…“(…) ha sido jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República, que no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, quien siendo apoderado no sea abogado, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas especiales que regulan la materia, así como también por la disposición contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la cual reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio. (…)” …omissis… “Tales disposiciones consagran la capacidad de postulación que es común a todo acto procesal y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente Nº 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto del 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3º y 4º de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicios…”. (Subrayado por el Tribunal).”…

Con vista a la incidencia planteada en autos y de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico quedó plenamente determinado que para ejercer poderes en juicio es indispensable que la persona a quien se le haya conferido posea la cualidad de ser abogado en ejercicio, sin que ésta condición pueda suplirse con la asistencia de un profesional del derecho, puesto que incurriría en una manifiesta falta de representación que en modo alguno puede ser subsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En este mismo orden establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados disponen que:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley (…)”
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso (…)”
Cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, dejó sentado que:
“… “(...) en el fallo referido –del 29 de mayo de 2003-, esta Sala estableció que “(…) para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso (...) por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado”. (Sentencia No. 1371 de fecha 07 de julio de 2006, expediente No. 04-0174).”…
El Tribunal observa:
En el caso de autos quedó evidenciado que la abogada en ejercicio YENIRE ELIANY GALUE SANGUINO, en representación del ciudadano del JOSE ENRIQUE DEL CARMEN BECERRA GIMENEZ, antes identificados, según poder sustituido en fecha 15 de Agosto de 2.013, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, el cual quedo anotado bajo el N° 58, Tomo 99 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, facultad según poder otorgado por el ciudadano JAVIER ENRIQUE BECERRA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.232.533, de fecha 20 de Septiembre de 2.004, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, el cual quedo anotado bajo el N° 31, Tomo 63 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, interpuso la demanda de desalojo en contra el ciudadano GERARDO ANTONIO REYES PALENCIA, antes identificado, según consta del instrumento poder que riela a los folios 5 al 7 del expediente, quien no tiene la capacidad jurídica en virtud de no tener la condición esencial requerida por la ley de ser profesional del derecho debidamente inscrito y colegiado, requisito impretermitible para poder tener la facultad para actuar en asuntos judiciales sin ser abogado, toda vez que el artículo 4 de la mencionada Ley de Abogados, además de disponer el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, prevé que la capacidad de postulación les corresponde exclusivamente a los abogados, razón por la cual se declara como no interpuesta la demanda de desalojo que intentó la abogada YENIRE ELIANY GALUE SANGUINO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE DEL CARMEN BECERRA GIMENEZ, y la nulidad de todo lo actuado en el juicio que por DESALOJO, fue interpuesto por la abogada en ejercicio YENIRE ELIANY GALUE SANGUINO, en representación del ciudadano del JOSE ENRIQUE DEL CARMEN BECERRA GIMENEZ, en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO REYES PALENCIA, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente intentada, debiendo declararse su inadmisibilidad al ser contraria a lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil; 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados; todo ello, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 103 y 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que le atribuye a la Jueza la posibilidad de dar por concluido el proceso o terminado el procedimiento, siendo inútil una reposición en esta causa y así se decide.
Queda entendido que por cuanto consta en autos que en fecha 4 de Julio de 2012, la Superintencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, tramitó el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial, la parte interesada podrá intentar la acción de desalojo en cualquier momento. En consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente, una vez que quede firme la presente decisión.

Por los argumentos antes explanados, este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La nulidad de todo lo actuado en el juicio que por DESALOJO, fue interpuesto por la ciudadana la abogada YENIRE ELIANY GALUE SANGUINO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE DEL CARMEN BECERRA GIMENEZ, en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO REYES PALENCIA, y consecuencialmente se declara inadmisible por cuanto no puede considerarse válidamente intentada y así se decide. SEGUNDO: Se declara terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. TERCERO: Con vista a la anterior declaratoria no se hace especial mención a las costas procesales.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 154°.
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria,

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.- La Secretaria,

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.