REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 3.720-2.013.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES, DAÑOS Y PERJUICIOS DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL.-
La presente litis se inicia cuando los profesionales del derecho ciudadanos HUMBERTO GARCIA y JOHANNA KEIPER QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 15.750.884, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.787 y 129.077, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELENA ISABEL LANAU DESOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.741.483, y de igual domicilio, incuó formal demanda contra la ciudadana ROSALBINA TAVERA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.613.412, y de este domicilio, con motivo del COBRO DE BOLIVARES, DAÑOS Y PERJUUICIO MATERIAL Y MORAL.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 18 de Junio de 2013, se ordenó la citación de la demandada ciudadana ROSALBINA TAVERA RIVERA, anteriormente identificada, en fecha 22 de Julio de 2013, los apoderados Judiciales de la parte actora consignaron escrito de reforma de demanda la cual fue Admitida por este Tribunal en la misma fecha, En fecha 26 de Julio de 2013, la profesional del derecho, ciudadano, JOHANNA KEIPER QUINTERO, en su carácter de Apoderado Judicial de parte actora, plenamente identificados en actas, mediante diligencia, consignó los emolumentos, a fin de citar a la parte demandada, ROSALBINA TAVERA RIVERA, plenamente identificada en actas; En fecha 31 de Julio de 2013, el Alguacil Natural de este Tribunal mediante diligencia informo haber citado a la ciudadana ROSALBINA TAVERA RIVERA, quien manifestó luego de leídos como fueron los recaudos de citación le fueron devueltos el Original SIN FIRMAR, quedándose con los recaudos de la misma, por tal motivo le manifestó el alguacil que quedaría citada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 23 de Septiembre de 2013, la secretaria Natural de este Tribunal mediante diligencia dio cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, En fecha 28 de Octubre de 2013 los profesionales del derecho ciudadanos FERNANDO JOSE URDANETA NUÑEZ Y DORISMEL JUNIOR ALVAREZ HERNANDEZ, presentaron escrito interponiendo cuestiones previas y dando contestación a la demanda en nombre de su representada, en fecha 04 de Noviembre de 2013, los profesionales del derecho HUMBERTO GARCIA y JOHANNA KEIPER QUINTERO, consignaron escrito de contradicción de cuestiones previas, y en fecha 20 de Noviembre de 2.013, la parte demandada presentó escrito de conclusiones de las cuestiones previa opuestas, siendo la oportunidad legal para resolver sobre la oposición a la subsanación voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal en fecha 02 de Diciembre de 2.013, dictó resolución Declarando SIN LUGAR las cuestiones previas de los ordinales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidos a existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, y en la misma resolución se fijó el cuarto día de despacho siguiente a las Once (11:00 AM) de la mañana, al vencido del lapso para la interposición de recursos contra la resolución dictada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevó a efecto en fecha 07 de Enero de 2.014, encontrándose este Juzgado dentro del lapso establecido por la mencionada disposición legal en fecha 10 de Enero de 2.014, procede a establecer los límites de la controversia, en fecha 11 de Febrero del presente año se dicto auto agregando las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2.014, en fecha 01 de Agosto de 2.014, la abogada Johanna Kupper, en su condición de apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia desistiendo del procedimiento y de la acción, y al mismo tiempo el abogado Dorismel Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada aceptó el desistimiento formulado por la actora.-
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El Tribunal visto el Desistimiento realizado por la parte actora, para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que la abogada Johanna Kupper, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, desistió del presente procedimiento y acción y al mismo tiempo el abogado Dorismel Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada aceptó el desistimiento formulado por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, consintió el desistimiento formulado por el demandante, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto la parte han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el Desistimiento celebrado por la parte actora le imparte su aprobación homologándolo, pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada y dándose por consumado el acto, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del juicio. Así se Decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los SEIS (06) días del mes de Agosto del año 2.014. Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde, y se archivó el expediente constante de Quinientos Sesenta y Seis (566) folios útiles en tres piezas y constante de Ciento Sesenta y Ocho (168) folios útiles en la pieza cuatro, Setecientos Treinta y Cuatro (734) folios útiles. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
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