REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.775-2.013.-
Motivo: DERECHO DE ACCESION.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.668.346, actuado en su propio nombre y como heredero ab-intestato de su padre José de los Santos Parra Valbuena y heredero testamentario de Claudio Antonio, Ana Rosa y Bárbara Para Valbuena y para resguardar los derechos de sus comuneros, los herederos de Vicente Parra Valbuena y de sus comuneros, los herederos de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra el ciudadano MIGUEL ANGEL MORANTES, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-6.270.685, con motivo del DERECHO DE ACCESION.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 20 de Marzo de 2.014, se ordenó la citación del demandado MIGUEL ANGEL MORANTES, la misma se configuró en fecha 26 de Marzo de 2.014,cuando mediante diligencia el alguacil consignó la boleta de citación de la misma; en fecha 27 de Marzo de 2.014, la parte demandada asistida por el profesional del derecho, ciudadana Lin Doris Bisnaja, inscrita bajo N° 56.718, celebró convenimiento, en fecha 27 de Marzo de 2.014 el actor estampó diligencia informando que recibió de parte del demandado el dinero ofrecido, posteriormente en fecha 07 de Abril de 2.014, el Tribunal dicto auto ordenado oficiar al Sindico Procurador Municipal de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informara a este despacho si existe algún interés directo o indirecto sobre la posesión de autos, en virtud que, dicha demanda fue fundamentada bajo los artículos 3 y 19 de la Ley de Regulación Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, y en fecha 11 de Julio de 2.014, se recibieron resultas de la Alcaldía, el Tribunal pasa a transcribir el convenimiento celebrado entre las partes:
“PRIMERO: Si es cierto ciudadano Juez, que vengo ocupando y poseyendo desde hace más de Veinte (20) años, de manera continua, no interrumpida y con intención de hacerme de la propiedad de la extensión de terreno de Ciento Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Veinte Decímetros (198,20 M2) aproximadamente, en el cual se encuentra una construcción destinada para vivienda constituida por una (01) casa de habitación, la cual consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina, tres (03) habitaciones y dos (02) salas sanitarias, construida con paredes de bloques frisados, techos de zinc, ventanas con protección, puertas de madera con su respectiva protección, garaje sin techo, cercada con bloques de cemento y cerca frontal con portones de hierro tanto para el garaje como para la entrada; sito en el Barrio San Sebastián, Avenida 49 entre Calle 126C y Tapón, Nº 126C-61, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Propiedad de la Sucesión de Alejandro Noguera Blanco y Vicente Parra Valbuena, ocupada por Reina Molero, con inmueble marcado con el N° 126C-51; SUR: Propiedad de la misma Sucesión de Alejandro Noguera Blanco y Vicente Parra Valbuena, ocupada por Fredy Ruiz, con inmueble marcado con el N° 126C-71; ESTE: Propiedad de la misma Sucesión de Alejandro Noguera Blanco y Vicente Parra Valbuena, ocupada por Elegio Lugo, con inmueble marcado con el N° 126C-46 y OESTE: Vía Pública, Avenida 49. Esta zona de terreno se encuentra debidamente catastrado por ante la Oficina de Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 2013-13-0086, el cual aparece a nombre de la SUCESIÓN DE ALEJANDRO NOGUERA BLANCO Y VICENTE PARRA VALBUENA. SEGUNDO: En consecuencia y de lo expuesto anteriormente y como quiera que la propiedad del terreno ocupado y poseído por mí, está suficientemente acreditado por los actores en materia de la documentación presentada como lo son: Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 31 de agosto de 1928, bajo el Nº 206, Protocolo 1º, Tomo 3º y Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el día 21 de enero de 1942, bajo el Nº 48, Protocolo 1º, Tomo 1º. Es por lo que convengo en todos y cada uno de los términos de la demanda propuesta en mi contra por el demandante JUAN PARRA DUARTE, actuando por sus propios derechos y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación de sus coherederos los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA y sus comuneros los sucesores de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y conforme al petitorio de la misma convengo en pagar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.270,oo) equivalentes a Diez Unidades Tributarias (10 U.T.), que es el valor del terreno, incluido los eventuales daños y perjuicios que hubiera podido causar, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 del Código Civil, en consecuencia, se traslada, atribuye y consolida en mí la propiedad del área de terreno que quedó suficientemente determinada en el libelo de demanda y en este escrito de Convenimiento y determinado e identificado en el plano de mensura que se acompaña al presente convenimiento en el cual se encuentra, como ya lo expuse en el punto PRIMERO la casa de mi propiedad allí identificada”.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte demandada debidamente asistido de abogado comparece personalmente ante este Despacho a manifestar su voluntad de convenir en la demanda, y en fecha 27 de Marzo de 2014, el abogado JUAN PARRA DUARTE, parte demandante en la presente causa, manifestó haber recibido del demandado la cantidad del monto de la demanda, cuya representación ejerce de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, concatenada dicha norma con lo establecido en el artículo 1.172 del Código Civil, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la pretensión deducida por la demandante, convenimiento éste que al ser convalidado, y en consecuencia aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal.-
Observa esta Jurisdicente que el ciudadano MIGUEL ANGEL MORANTES, se allanó en el crédito demandado, hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en la cancelación de la totalidad de la deuda objeto del litigio mediante un convenimiento: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento realizado por la parte demandada le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del Juicio; así mismo se ordena expedir copia certificada mecanografiada del convenimiento y de la presente sentencia a los fines solicitados. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año 2.014. Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Once (11:00 AM) de la mañana y se expidieron las copias certificadas mecanografiadas solicitadas y se archivó el expediente constante de Ochenta (80) folios útiles. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-