REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. N° 3.740-2.013.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
La presente litis se inicia cuando el ciudadano JOLBER MAURICIO GAMBOA CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.097.310, debidamente asistido por el abogado Alexander Quevedo Quevedo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.270, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la ciudadana ESTHER MARIA VILLALOBOS DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.526.909, con motivo del COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 15 de Octubre de 2.013, se ordenó la intimación de la demandada ESTHER MARIA VILLALOBOS DE FUENMAYOR, en fecha 22 de Octubre de 2013, la parte actora mediante diligencia solicita que sean librados los recaudos de citación lo cuales fueron librados por este Tribunal en fecha 28 de Octubre de 2.013, de conformidad con lo establecido por el 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 02 de Diciembre de 2.013, el alguacil del Tribunal diligencio informando la imposibilidad de intimar a la demandada, por lo que en fecha 10 de Diciembre de 2.013, la parte actora solicitó la intimación cartelaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, carteles que fueron librados en fecha 07 de Enero de 2.014, en fecha 10 de Febrero del presente año, la parte actora estampó diligencia consignando carteles de intimación, en fecha 29 de Julio de 2.014, el abogado Alexander Quevedo y la ciudadana Esther Villalobos, debidamente asistida por la abogada Ana Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.262, celebraron Transacción, la cual el Tribunal pasa a transcribir la Transacción celebrado entre las partes:
“la parte demandada se compromete a cancelarle a la parte actora la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 61.500,oo) lo cual comprende la cancelación de capital, intereses y costas y costos del proceso, los cuales serán cancelados al demandante en este acto mediante cheque de gerencia N° 10256040 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento y con el N° de cuenta 01160172332120210100, y por la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 61.500,oo), con lo cual queda cancelada en su totalidad el monto a que asciende la presente transacción.- Vista la proposición formulada por la parte demandada en el presente juicio, la parte actora, representada por su apoderado, abogado Alexander Quevedo, identifica en autos quien expone: recibiendo expresas instrucciones de mi mandante, ciudadano JOLBER ALEXANDER GAMBOA CAMARGO, identificado en autos, acepto la proposición que por vía transaccional y por este medio se ofrece a mi mandante en los términos indicados.”
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Observa esta Jurisdicente que cuando la ciudadana Esther Villalobos, debidamente asistida por la abogada Ana Pacheco, y el abogado Alexander Quevedo, con el carácter acreditado en actas, transaron en la obligación reclamada, se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista la Transacción realizado por las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente. Así se Decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al Primer (01) día del mes de Agosto de año 2014. Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Diez (10:00 AM) de la mañana, y se archivo el expediente contente de Cuarenta y ocho (48) folios Útiles.- La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
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