S-199-14.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204º y 155º
Se recibió la anterior solicitud proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos. En este acto se le da entrada, se forma expediente y se numera.
Vista la solicitud presentada por el ciudadano SANTIAGO MANUEL PALLARES BALDOVINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-6.309.721, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogada en ejercicio MANUEL ANTONIO ROMERO BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.855, mediante la cual señala que en fecha 23 de abril de 1998 le compro los derechos que tiene sobre un inmueble al ciudadano JOSÉ ROBERTO GANDICA GODOY, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.698.376, a través de un documento privado donde el vendedor manifiesta haber recibido la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), y que hasta la presente fecha no ha podido disfrutar de la autentica propiedad del inmueble por no tener los recursos para registrarlo, lo que ha originado la negativa del vendedor de reconocer el instrumento; que por ello solicita la citación del ciudadano JOSÉ ROBERTO GANDICA GODOY, para que acuda a reconocer en su contenido y firma el documento privado de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Se constata que el documento acompañado a la solicitud es un contrato privado de venta celebrado presuntamente entre los ciudadanos JOSÉ ROBERTO GANDICA GODOY y SANTIAGO MANUEL PALLARES BALDOVINO, ya identificadas, sobre un inmueble.
Es necesario traer a colación que en materia de jurisdicción voluntaria el reconocimiento de documento privado esta previsto en el contenido del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil que de seguidas se transcribe:
“ Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En este sentido, establece el artículo 630 del Código en comento lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinara cuidadosamente el documento y si fuere de los indicados…” (Negrilla y subrayado propio)
Por su parte el autor Emilio Calva Bacca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 553, comenta:
“Carnelutti define al titulo ejecutivo como “el instrumento integral que prueba la pretensión del actor”. Según Cuenca, el título ejecutivo debe bastar por sí solo a la prueba del actor, es decir, es autónomo, no necesita de otra prueba. El título autentico demuestra la totalidad integral de la obligación, pero hay algo mas; esa prueba debe haber sido hecha y obtenida antes de proceso.
El legislador ha previsto un pequeño juicio no contencioso, preparatorio de la vía ejecutiva, es decir, que son una serie de actos preliminares tendentes a obtener del deudor el reconocimiento del documento privado suscrito por el mismo y que habrá de servir de fundamento para intentar la vía ejecutiva.”
Conforme a las normas citadas, el reconocimiento de firma es una solicitud creada por el legislador a los fines de preparar la vía ejecutiva, entiéndase la vía ejecutiva como un juicio especial que debe reunir ciertos requisitos de obligatoria observancia por el Juez, tales como la presentación de instrumento público, autentico o privado reconocido por el deudor, del cual a su vez se desprenda la obligación del demandado de cancelar una cantidad líquida de dinero y de plazo vencido. Siendo entonces el reconocimiento de firma un juicio no contencioso destinado a obtener la declaración por parte del deudor, sobre una obligación contenida en un instrumento privado, para que la misma sirva como fundamento para intentar una acción por la vía ejecutiva.
En el caso de autos, se observa que los supuestos indicados por la norma citada para el reconocimiento de documento en materia de jurisdicción voluntaria no se han cumplido. En consecuencia, es improcedente la solicitud. Así se declara.
Así las cosas, en opinión de quien decide, el solicitante para obtener el reconocimiento del citado instrumento privado debe intentar el procedimiento correspondiente en materia de jurisdicción contenciosa. Así se declara.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara: Se niega la admisión de la solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO presentada por el ciudadano SANTIAGO MANUEL PALLADARES BALDOVINO, antes identificado.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
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