REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°

Ocurre por ante este Tribunal el ciudadano JAIRO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.151.711, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado VÍCTOR MANUEL ECHENIQUE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.528; para intentar la acción de deslinde judicial; alegando que es propietario de una Sociedad Mercantil denominada COMIDA RÁPIDA LA MOTO ROJA C.A., y dicho establecimiento comercial esta constituido por unas mejoras integradas por un local comercial construido a sus propias expensas sobre un terreno que se dice es ejido que mide veintidós metros con sesenta centímetros de largo (22,70 mts) por tres metros de ancho (3 mts), y lo abarca una construcción techada. Se encuentra dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: linda con sucesión de Omar Alcina; por el SUR: linda con propiedad que es o fue de Miriam Maldonado; por el ESTE: linda con vía pública calle 67, su frente; y por el OESTE: linda con propiedad de la ciudadana Margarita Fernández.
Arguye el solicitante que, tiene mas de diez (10) años poseyendo la parcela de terreno y ejerciendo en ella su actividad comercial de venta de comida rápida, y que dicho terreno esta ubicado en la Urbanización Santa María (sector Indio Mara) calle 67 con avenida 22A N° 66-90, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, el día 11/07/2014, anotado bajo el número 51, Tomo 37, el cual consigna en actas.
Que en el punto norte linda con propiedad de la Sucesión Alcina y a su vez la ciudadana Margarita Fernández Cabrera es tutora de Omar Alcina quien es comunero hereditario de la sucesión del difunto Omar Everio Alcina, y que han surgido entre ella y su persona diferencias y disgustos porque manifiesta que el lote de terreno donde ejerce su actividad comercial es de su propiedad y que tiene los documentos, por lo que le ha solicitado que se los presente y ella responde con amenazas de desalojarlo a él y a su esposa del terreno.
También narra el actor, que se ha visto en la necesidad de pagarle un canon de arrendamiento mensual de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por el pequeño lote de terreno y así evitar amenazas y humillaciones por parte de la citada ciudadana, pero que hasta la fecha no le ha demostrado su condición de propietaria del lote de terreno determinado y especificado con sus adherencias, pertenencias y anexidades, porque aparentemente es de la Sucesión Alcina que la conforman ocho (08) herederos, de los cuales su representado Omar José Alcina Fernández es uno de ellos, y que ella pretende aumentar el 500% del canon, que le pague toda la mensualidad a ella y dejando a los otros siete (7) herederos sin cobrar su cuota parte hereditaria. Que como quiera que la ciudadana Margarita Fernández no cesa en su contra y la de su señora NELLY ORTEGA, y que han sido infructuosas las diligencias amistosas extrajudiciales que han realizado para dirimir el conflicto, es que solicita el deslinde judicial para que proceda a determinar el lindero propiedad de la Sucesión Alcina por el lado Norte del lote que ha venido poseyendo durante mas de diez (10) años, del cual la mencionada ciudadana se cree propietaria, por el que debe pasar la línea divisoria para determinar si la línea divisoria abarca el terreno que viene ocupando y donde ejerce su actividad comercial o si abarca los linderos especificados en los documentos que acompaña.
Por auto de fecha veintiocho (28) de julio del año 2014, el Tribunal le dió entrada a la demanda, formó expediente e instó al solicitante a consignar los documentos de propiedad a que se refiere el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes, el Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El Tribunal observa del libelo, que la parte actora solicita el deslinde de un terreno sobre el que tiene construida unas mejoras y alega estar poseyendo desde hace mas de diez años, manifestando que ha tenido algunas diferencias con la ciudadana Margarita Fernández, tutora del ciudadano Omar Alcina Fernández comunero de la Sucesión Alcina, propietarios del terreno que linda en el punto norte con la parcela que este viene poseyendo -según su decir-, ya que la aludida Margarita Fernández alega que este terreno es de su propiedad pero que nunca ha exhibido los títulos que la acrediten como tal a ella o a su hijo. Que ante las constantes amenazas se vio en la necesidad de pagarle un canon de arrendamiento mensual, que ahora pretende aumentarlo y que se lo cancele a ella sola en nombre de su representado, dejando a los otros coherederos sin su cuota parte; por lo que requiriere de este despacho proceda a determinar el lindero propiedad de la Sucesión Alcina por el lado norte del terreno que viene ocupando y donde ejerce su actividad comercial.

En relación a la acción deslinde, la doctrina ha señalado lo siguiente:
“El deslinde de tierras (finium regundorum) se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, sólo aclara el limite de la misma al disipar la confusión existente. El interés procesal (cfr comentario art. 16) nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuere suya según el efecto judicial (iudex facit ius).
La incertidumbre que motiva el interés procesal, no consiste en una duda interna o falta de conocimiento del límite de la propiedad. La incertidumbre quiere decir, falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega mi propiedad frente a la del vecino. Igual sentido tiene la locución falta de certeza con fundamento del derecho de petición (cfr Calamandrei, Piero: Instituciones.., I 37-c, p. 268 ss) en el juicio de usucapión (cfr comentario Art. 690). Por tanto, no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la <>, no ocupada por uno u otro (cfr Parra, Ramiro Antonio: La acción de deslinde, cit. por Duque Sánchez, J.R, ob.cit.p284). Puede estar ocupada por uno cualquiera de los convecinos, pero el juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado de linderos no significará expropiación ni adjudicación; sólo certidumbre, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos.” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil, Tomo V. p. 302-303) (Cursiva del autor) (negritas de este Tribunal de Municipio).

El artículo 550 del Código Civil consagra la acción de deslinde en los siguientes términos:

«Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen».

Por su parte, el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
«El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos».


De las normas transcritas y la doctrina citada se desprende, que la acción de deslinde corresponde al propietario del terreno sobre el que existe incertidumbre sobre el alcance de su propiedad y los linderos con el predio vencino se encuentran confundidos, siendo oportuno destacar que la incertidumbre no es referida a una duda sobre el derecho de propiedad del solicitante si no falta de certeza sobre el alcance de este derecho de propiedad frente a la propiedad del vecino.

Ahora bien, en el caso bajo examen el solicitante manifiesta que la ciudadana Margarita Fernández se dice propietaria del terreno que según sus dichos él esta poseyendo desde hace mas de diez (10) años, pero que esta nunca ha exhibido los títulos que la acrediten como tal a ella o a su hijo, aportando además que ante las constantes amenazas que esta le ha proferido se vio en la necesidad de pagarle un canon de arrendamiento mensual. De lo manifestado por el ciudadano JAIRO MÁRQUEZ GONZÁLEZ se desprende que actualmente se encuentra ocupando el aludido terreno en calidad de arrendatario y no en calidad de dueño o propietario.

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional instó al solicitante a acompañar el documento de propiedad sobre el terreno que dice poseer a fin de proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, consignando a tal efecto un documento de bienhechurias y mejoras edificadas sobre el terreno otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha once (11) de julio de 2014.
En este sentido es necesario destacar, que el instrumento acompañado no acredita la propiedad del terreno que se pretende deslindar sino la construcción de unas bienhechurias, por lo que no se considera prueba suficiente a los fines indicados en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil; siendo preciso acotar que no existe en actas algún instrumento tendiente a demostrar la propiedad del terreno con los linderos señalados por el solicitante, requisito indispensable para la procedencia de la fijación judicial de linderos de propiedades contiguas.
Por lo antes dilucidado es imperioso discurrir que el solicitante al no demostrar su cualidad de propietario no tiene el interés necesario para intentar la pretensión de deslinde judicial al no cumplir con los requisitos del citado artículo 720, siendo inadmisible la misma de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
INADMISIBLE la acción de DESLINDE JUDICIAL intentada por el ciudadano JAIRO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, ya identificado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los seis (06) días del mes de agosto del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am.) se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Expediente:2.908-14.-