Exp. 2.711-12.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204º y 155º
Demandante: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30/09/1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03/12/1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro. y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme al documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 05/12/2005, bajo el No. 30, Tomo 179-A Pro.
Apoderados Judiciales de la demandante: abogado EUGENIO DAVID ALBORNOZ COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.755.
Demandado: GERARDO ENRIQUE SANDOVAL FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.414.558, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Defensora Ad litem del demandado: abogada ANDREINA CAROLINA VALLEJO NÚÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.965.
Ocurre ante este Tribunal el profesional del derecho EUGENIO ALBORNOZ COLINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, al ciudadano GERARDO ENRIQUE SANDOVAL FUENMAYOR; alegando que consta en documento al que se le dio fecha cierta el día veinticuatro (24) de abril del año dos mil ocho (2008) por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, inserto bajo el número 7775, que el ciudadano GERARDO ENRIQUE SANDOVAL FUENMAYOR y la Sociedad Mercantil AUTO MILENIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil seis (2006), bajo el No. 43, Tomo 86-A, domiciliada en Cabimas del Estado Zulia, celebraron contrato de venta con reserva de dominio sobre un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA: KIA. MODELO: RIO 1,5 LS MAN. AÑO: 2008. COLOR: BLANCO. SERIAL DE CARROCERÍA: 8LCDC22328E004645. SERIAL DE MOTOR: A5D375875. PESO: 1.049 Kg. PLACA: AHH60O. USO: PARTICULAR. CAPACIDAD: 5 PUESTOS; el cual fue recibido por el demandado a su entera satisfacción, quedando bajo su guarda y protección a los efectos del artículo 1.193 del Código Civil. Que el precio de la venta fue por la cantidad de cincuenta y siete mil ciento sesenta bolívares (Bs. 57.160,00), que el comprador otorgó como cuota inicial el monto de diecisiete mil ciento sesenta bolívares (Bs. 17.160,00), obligándose expresamente a pagar al vendedor o a su cesionario, la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), conjuntamente con los intereses que resultaren de acuerdo a lo pactado en el contrato.
Que en el mismo acto de venta, se celebró contrato de cesión del crédito y de la reserva de dominio entre la Sociedad Mercantil AUTO MILENIO C.A., y su representada Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sobre la totalidad del crédito con los intereses y accesorios que le asistían contra el comprador.
Por otra parte, señala el actor que otorgado como fue el contrato de venta con reserva de dominio, y la posterior cesión a su representada, el deudor GERARDO ENRIQUE SANDOVAL FUENMAYOR, ha dejado de cancelar treinta y cuatro (34) cuotas mensuales pactadas, por ello demanda la resolución del contrato, la entrega del vehículo objeto del contrato y que queden en beneficio de su representada a titulo de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento del demandado, las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio pactado. Reclama las costas procesales.
Por auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2012, el Tribunal admitió la demanda ordenando la citación del demandado.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora y no logró entrevistarse con el demandado de autos, indicándole el personal del seguridad del edificio que dicho ciudadano ya no residía en ese sitio.
Luego el Tribunal, previo el requerimiento de la parte actora, libró carteles de citación para ser publicados por 2 diarios de esta localidad; una vez efectuadas las formalidades de fijación, publicación y consignación de los carteles, la secretaria de este despacho dejó constancia de ello en actas el día 06/11/2013, y ante la falta de concurrencia del demandado a darse por citado en el termino legal establecido, se procedió con el nombramiento de defensora ad litem.
Por escrito presentado el día cinco (05) de mayo de 2014, estando en tiempo hábil, la abogada ANDREINA VALLEJO NÚÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 178.965, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo por no ser ciertos, así como el derecho alegado. Solicitó se declare sin lugar la demanda y la imposición de costas al demandante.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Acompañados por el actor al libelo de demanda:
o Contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil AUTO MILENIO C.A., y el ciudadano GERARDO ENRIQUE SANDOVAL FUENMAYOR, que contiene además la cesión del crédito y la reserva de dominio realizada por la Sociedad Mercantil AUTO MILENIO C.A., a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, traspasando la totalidad del crédito con los intereses y accesorios, que le asistían contra el comprador, al que se le dió fecha cierta el veinticuatro (24) de abril del año dos mil ocho (2008), ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signado con el número 7775, y por cuanto se encuentra dentro de la categoría de documentos privados y no fue desconocido ni tachado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1.361 del Código Civil.
o Posición de la deuda, del cliente: GERARDO ENRIQUE SANDOVAL FUENMAYOR, emitida en fecha quince (15) de agosto del año dos mil doce (2012), por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL.
Observa este Tribunal que en la formación del anterior documento emanado de la parte actora, no intervino en forma alguna el demandado, motivo por el cual no puede ser valorado de conformidad con el principio de alteridad de la prueba.
o Certificado de origen signado con el No. 2034360, identificado en su parte superior derecha con las siglas AX-098624, correspondiente al vehículo descrito en el libelo de demanda, asignado al concesionario AUTO MILENIO C.A.
Este instrumento es valorado de conformidad con la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ya que proviene de un organismo público y tiene carácter público administrativo, por lo que goza de una presunción de legitimidad y autenticidad que no fue desvirtuada, y de éste se constata que el vehículo antes descrito, fue comercializado por la empresa AUTO MILENIO C.A., quien le vendió al ciudadano GERARDO ENRIQUE SANDOVAL FUENMAYOR, y que la reserva de dominio del vehículo está a favor del BANCO PROVINCIAL.
En lapso probatorio la demandante promovió:
o Invocó el mérito favorable de las actas procesales y el principio de comunidad de la prueba.
Aún y cuando el mérito favorable de las actas no es un medio probatorio establecido en la Ley, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas existentes en las actas de conformidad con los principios de comunidad de la prueba y principio de adquisición procesal.
o Ratificó las documentales consignadas con el escrito libelar, que fueron debidamente valoradas.
o Prueba de informes, dirigida al Instituto Nacional de Transito Terrestre a fin de que comunique a este despacho sobre posibles cambios de placas, propietarios y/o características del vehículo objeto del contrato.
Se observa que en fecha veintinueve (29) de julio del año en curso, se recibió respuesta del departamento legal de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, comunicando que el vehículo placa: AHH60O, presenta cambio de placas registrando en el sistema con las siguientes características: Placa actual: AC213ZV; Marca: Kía; MODELO: Rio 1.5 4puert; Año: 2008; Color: Blanco; Tipo: Sedán; Clase: Automóvil; Serial de Carrocería: 8LCDC22328E004645; Serial de Motor: A5D375875; Uso: particular; Propietario: Gerardo Sandoval. Adjunto se remitió un reporte emanado del mismo organismo, contentivo de consulta de vehículos por serial de carrocería, en el que se aprecia que en las características del vehículo objeto del contrato sólo se ha presentado un cambio en el número de placas.
Se observa que el informe presentado fue rendido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre (INTT), organismo competente en materia de operaciones de transporte terrestre quien se encarga de llevar el Registro Nacional de todo vehículo que circule en el país, y además, que la parte demandada ninguna objeción realizó sobre la prueba de informes. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.
La defensora ad litem invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de comunidad de la prueba. Al respecto ya emitió su opinión esta jurisdicente.
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR HACIENDO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA
Observa el Tribunal que se demanda la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, con fundamento en las previsiones de los artículos 13 y 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, por incumplimiento en el pago de más de treinta y cuatro (34) cuotas vencidas, por parte del demandado de autos, ciudadano GERARDO ENRIQUE SANDOVAL FUENMAYOR.
Sobre los contratos de venta con reserva de dominio y sus cesiones, establece el artículo 1 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, lo siguiente:
“Artículo 1. En las ventas a plazos de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.
La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.”
Igualmente, el artículo 13 de la ley in comento, dispone sobre la posibilidad de ejercer la acción resolutoria del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, lo siguiente:
“Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas.”
A los efectos de dilucidar la controversia planteada esta jurisdicente procede a apreciar los medios probatorios promovidos y en tal sentido, observa que del contrato de venta acompañado a las acats se desprende lo siguiente:
Primero: Que la Sociedad Mercantil AUTO MILENIO C.A., ya identificada, celebró contrato de venta con reserva de dominio, con el ciudadano GERARDO ENRIQUE SANDOVAL FUENMAYOR, también identificado, sobre un vehículo MARCA: KIA. MODELO: RIO 1,5 LS MAN. AÑO: 2008. COLOR: BLANCO. SERIAL DE CARROCERÍA: 8LCDC22328E004645. SERIAL DE MOTOR: A5D375875. PESO: 1.049 Kg. PLACA: AHH60O. USO: PARTICULAR. CAPACIDAD: 5 PUESTOS; el cual recibió el prenombrado ciudadano, según lo declarado en la cláusula séptima del contrato, en perfectas condiciones de funcionamiento.
Segundo: Que la vendedora Sociedad Mercantil AUTO MILENIO C.A., o su cesionario, se reservó el dominio del vehículo vendido, durante la vigencia del contrato mientras fuese pagada la totalidad del precio de venta, convenido en el equivalente actual de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 57.160,00), obligándose a pagar el saldo del precio, es decir, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 40.000,00), en el plazo de sesenta (60) meses, mediante 60 cuotas mensuales y consecutivas, que comprenderían capital e intereses pagaderas en igual fecha a la del día de la firma del documento.
Tercero: Que el comprador, ciudadano GERARDO ENRIQUE SANDOVAL FUENMAYOR convino con el vendedor o su cesionario en pagar intereses convencionales y moratorios, en caso de falta de pago de alguna de las cuotas mensuales.
Cuarto: Que la falta de pago de un número de cuotas pactadas, que en conjunto excedan de la octava parte del precio total de venta del vehículo y/o el incumplimiento por parte del comprador de una de las obligaciones asumidas, acarrea automáticamente la caducidad del plazo concedido al comprador para pagar el saldo del precio o del capital.
Quinto: Que el vendedor cedió el crédito con reserva de dominio que tenía con el ciudadano GERARDO ENRIQUE SANDOVAL FUENMAYOR al BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.
Asimismo del certificado de origen signado con el No. 2034360, correspondiente al vehículo objeto del contrato de venta se constata que la reserva de dominio del mismo esta a favor del Banco Provincial, parte demandante en el presente juicio.
Por otro lado, de la prueba de informes promovida se pudo apreciar que el citado vehículo sufrió un cambio de placas, siendo su placa de identificación actual la signadas con las siglas AC213ZV.
Así las cosas, resulta oportuno indicar que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes demostrar sus respectivos alegatos, constatándose que la parte demandada, negó en forma genérica las afirmaciones realizadas por el actor en el escrito libelar. Sin embargo, de los medios probatorios acompañados a las actas quedó demostrada la celebración del contrato del cual se pretende su resolución y la obligación que tiene el demandado, ciudadano GERARDO ENRIQUE SANDOVAL FUENMAYOR, ut supra identificado, de pagar el saldo del precio del bien vendido. De manera que se trasladó a ésta la carga de aportar al proceso los medios para demostrar el hecho positivo en contrario que confirmaría la falsedad de tal alegato; en otras palabras, debía probar que fue liberado de la obligación asumida y demostrada en el contrato in comento, mediante el pago u otro hecho extintivo o modificativo de la misma, tal como lo dispone nuestro legislador en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”
Luego de efectuarse el análisis de los argumentos esgrimidos por las partes y el acervo probatorio acompañado, tomando en cuenta que no fueron aportados al proceso, elementos tendientes a producir certeza de que la parte demandada haya dado cumplimiento al pago de las cuotas pactadas correspondientes a parte del capital y los respectivos intereses, o que hubiese ocurrido algún otro hecho modificativo o extintivo de la misma; en virtud que las cuotas adeudadas exceden de la octava parte del precio total de la cosa vendida, tal como lo estatuye el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, considera esta juzgadora que es procedente en derecho la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL como acreedor cesionario y el ciudadano GERARDO ENRIQUE SANDOVAL FUENMAYOR, en su condición de deudor cedido. Así se declara.
Por otra parte, solicitó el representante legal de la parte actora, que se le hiciera entrega del vehículo objeto del contrato, quedando en beneficio de su representada, a titulo de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento del demandado, las cantidades dinerarias pagadas por el deudor a cuenta del precio del contrato de compra-venta celebrada.
Respecto a la indemnización dineraria reclamada, considera quien sentencia que es improcedente la misma, debido a que no fue prevista en el contrato, pues en la relación contractual solo son resarcibles los daños y perjuicios pactados al tiempo de la celebración del contrato, con fundamento en el artículo 1274 del Código Civil, que reza lo siguiente:
“El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo”.
En relación a la entrega del vehículo objeto del contrato, esta sentenciadora discurre que es procedente esta entrega como efecto directo de la resolución del contrato de venta a crédito con reserva de dominio. Así se declara.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano GERARDO ENRIQUE SANDOVAL FUENMAYOR, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, ambos ya identificados.
En consecuencia:
• Se declara RESUELTO el CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre el ciudadano GERARDO ENRIQUE SANDOVAL FUENMAYOR, y el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, al cual se le dio fecha cierta por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 24 de abril de 2008, inserto bajo el N° 7775.
• Se ordena al ciudadano GERARDO ENRIQUE SANDOVAL FUENMAYOR, ya identificado, ENTREGAR a la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, el vehículo objeto del contrato de venta, identificado así: MARCA: KIA. MODELO: RIO 1,5 LS MAN. AÑO: 2008. COLOR: BLANCO. SERIAL DE CARROCERÍA: 8LCDC22328E004645. SERIAL DE MOTOR: A5D375875. PESO: 1.049 Kg. PLACA: AC213ZV. USO: PARTICULAR. CAPACIDAD: 5 PUESTOS.
• No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la parte demandada en el presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 pm.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.711-12.-
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