REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
S-155-14
I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos GERARDO JOSE ROMERO FEREIRA y MARIA EUGENIA GONZALEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-12.354.134 y V.-10.444.996, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho ANGEL BERMUDEZ FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 46.423, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año dos mil ocho (2008), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil y acompañando copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha diecisiete (17) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) ante el Jefe Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el número 321.
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día dieciséis (16) de mayo del año dos mil catorce (2014), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos GERARDO JOSE ROMERO FEREIRA y MARIA EUGENIA GONZALEZ PEREIRA.
Que en fecha treinta y uno (31) de julio del año en curso, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción, manifestó que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes.-
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GERARDO JOSE ROMERO FEREIRA y MARIA EUGENIA GONZALEZ PEREIRA. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión matrimonial, no procrearon hijos, y que su último domicilio conyugal fue establecido en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos GERARDO JOSE ROMERO FEREIRA y MARIA EUGENIA GONZALEZ PEREIRA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARYLUZ PARRA VARGAS.-
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARYLUZ PARRA VARGAS.-