Expediente: 2.864-14.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204º y 155º
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presento en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, tomo 152-A Qto., con domicilio en la ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ENDER CÁRDENAS, HENDER CASTILLO, DAVID MORALES, OSCAR VELARDE RINCÓN, JAVIER PÉREZ y ALFONSO RUBIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 120.213, 2.485, 28.905, 19.444, 12.388 y 19.450, respectivamente.
DEMANDADO: ALIRIO ANTONIO SANCHEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 12.232.703, y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Ocurre ante este Tribunal el abogado OSCAR VELARDE RINCÓN, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO a ALIRIO ANTONIO SANCHEZ ZAMBRANO, ya identificados; alegando que consta de documento privado de fecha 06/07/2011, al que se le dio fecha cierta el día 22/11/2013 por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador Distrito Capital bajo el número 02984, que la Sociedad Mercantil CAMIONES TORBES C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira el día 28/12/2007, bajo el número 11, Tomo 33-A, celebró con el ciudadano ALIRIO ANTONIO SANCHEZ ZAMBRANO contrato de venta con reserva de dominio sobre un automovil PLACA: A34AM2V; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500; AÑO MODELO: 2011; COLOR PRI: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3KZCG4BV331946; SERIAL DE MOTOR: 4BV331946; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; en el que el comprador declaró que recibió el vehículo a su entera satisfacción en perfectas condiciones de uso y funcionamiento.
Que el precio de venta del vehículo fue la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 283.533) y el comprador/deudor cedido se obligó a pagar a la vendedora cedente la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 85.133) que entregó al momento de la firma del contrato y la cantidad de ciento noventa y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 198.400) mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas, siendo el monto de la primera de ellas la suma de seis mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con veinte centimos (Bs. 6.468,20), que incluyen amortización de capital e intereses y que la primera cuota sería pagadera a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de la firma del documento antes señalado.
Que el saldo del precio de venta generaría intereses variables calculados a la tasa incial de veinticuatro por ciento (24%) anual y el comprador/deudor cedido aceptó que la vendedora cedente o su cesionario podría ajustar la tasa de interes dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela, y que en caso de recuperación judicial del prestamo se tendría como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que la vendedora cedente o su cesionario presente, con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare y se tendría como prueba fehaciente en contra del comprador/deudor cedido.
Que fueron acordados intereses moratorios en caso de mora en el pago de cualquier cuota mensual y que la vendedora cedente o su cesionario se reservaría el dominio del vehículo hasta que el comprador/deudor cedido pague la totalidad del precio de venta del vehículo así como otras cantidades que pudiera llegar a adeudar con motivo de ese contrato, incluyendo los intereses compensatorios, moratorios y gastos a su cargo. Que en caso de incumplimiento por parte del comprador la vendedora cedente o su cesionario tendrían derecho a solicitar la resolución del contrato con las sanciones establecidas, a exigir la devolución del vehículo y que las cuotas pagadas quedaran en beneficio exclusivo de la vendedora cedente o su cesionario a titulo de justa compensación por el uso del vehículo en los terminos previstos en el artículo 14 de la Ley sobre venta con Reserva de Dominio.
También arguye el apoderado judicial de la demandante que la vendedora, Camiones Torbes, C.A., cedió y traspasó en forma pura e irrevocable a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., el crédito que tenía contra el comprador/ deudor cedido derivado del contrato de venta con reserva de dominio y que el ciudadano ALIRIO ANTONIO SANCHEZ ZAMBRANO se dió por notificado y aceptó la cesión del crédito que tiene la vendedora cedente contra su persona en los terminos allí mismo señalados, conviniendo en pagar al banco cesionario el saldo del precio de venta adeudado según el documento, así como los intereses compensatorios y moratorios si hubiere lugar a ellos.
Que el comprador/deudor cedido incumplió el contrato, manejando un saldo deudor al día 06/05/2014 de ciento cuarenta y dos mil doscientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (142.247,63) por concepto de saldo, intereses sobre el principal e intereses de mora. Que inutiles como han sido las gestiones amistosas procede a demandar al ciudadano ALIRIO ANTONIO SANCHEZ ZAMBRANO, por Resolución de Contrato de venta con reserva de dominio.
Por auto de dictado en fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal admitió la demanda.
En fecha veintidós (22) del mismo mes y año, el apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y el ciudadano ALIRIO ANTONIO SANCHEZ ZAMBRANO, demandado de autos, presentaron escrito en el que convinieron suspender el presente juicio por sesenta (60) días calendario contados a partir de la misma fecha y que trasncurrido dicho lapso sin que las partes hubieren efectuado algún acuerdo transaccional, el demandado quedaría intimado; procediendo el Tribunal a homologar dicho acuerdo en la misma fecha y los terminos presentados.
Por escrito presentado en fecha veinticinco (25) de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas siendo admitidas por este órgano jurisdiccional en el mismo día.
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PRESENTE PROCESO
Acompañados al libelo de demanda:
• Copia certificada de poder judicial otorgado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a los abogados HENDER CASTILLO, DAVID MORALES, OSCAR VELARDE RINCÓN, ENDER CÁRDENAS, JAVIER PÉREZ y ALFONSO RUBIO, por ante el Notario Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 22/11/2010, anotado bajo el N° 39, Tomo 103 de los libros de autenticaciones, el cual acredita la representación invocada por los abogados actuantes.
• Original de documento contentivo de contrato sobre venta con reserva de dominio celebrado entre CAMIONES TORBES, C.A., como la vendedora cedente y ALIRIO ANTONIO SÁNCHEZ ZAMBRANO, en su condición de comprador/deudor cedido, y contrato de cesión de crédito celebrado entre CAMIONES TORBES, C.A. y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en su condición de cesionario; de fecha cierta 22/11/2013, dada por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, archivado el ejemplar bajo el número 02984, donde constan las condiciones que rigen la relación contractual, el cual no fue impugnado por la parte demandada ni desconocido, produciendo valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil.
• Original de Estado de Cuenta al 06/05/2014 del cliente: SÁNCHEZ ZAMBRANO ALIRIO ANTONIO, con C.I.: V012232703, crédito 1605454, que presenta sello húmedo del banco y firma ilegible, y cuadro de “Financiamiento Vehículo”, préstamo 1605454, cliente SÁNCHEZ ZAMBRANO ALIRIO ANTONIO, que presenta sello húmedo del banco. Estos documentos surten pleno valor probatorio en virtud de lo acordado por las partes en la cláusula segunda del contrato bajo estudio y tomando en cuenta que no fue impugnado el contenido de los mismos por la parte contraria.
La parte demandada no promovió pruebas.
CON ESTOS ANTECEDENTES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR
Observa el Tribunal que la entidad BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A., actuando como cesionario de un contrato de venta a crédito con reserva de dominio celebrado entre CAMIONES TORBES, C.A. como vendedora cedente y ALIRIO ANTONIO SÁNCHEZ ZAMBRANO como comprador/deudor cedido, demanda su resolución por la falta de cumplimiento en el pago cuotas mensuales y consecutivas.
Asimismo se constata que el demandado, ciudadano ALIRIO ANTONIO SÁNCHEZ ZAMBRANO quedó citado el día veintidós (22) de mayo de 2014 para todos los actos del proceso mediante la presentación de un escrito en el cual convino con la parte actora suspender la causa por sesenta días calendario; que llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, fijada para el segundo (2) día siguiente de despacho contado en el caso bajo estudio, a partir del primer día siguiente a la reanudación de la causa, la parte accionada no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a ejercer su derecho a la defensa. Por otra parte, aperturado el lapso procesal para la promoción y evacuación de las pruebas, tampoco acudió el demandado a impulsar ningún tipo de medio probatorio.
Respecto a la inasistencia del demandado al acto de contestación a la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil, en su título XII, artículo 887, relativo al Procedimiento Breve, que si el demandado no diere contestación a la demanda se producirán los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem, y la sentencia se dictará en el segundo (02) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
«Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento».
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el día catorce (14) de Junio del año dos mil (2000), señalo lo siguiente:
«La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, dará origen a que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...»
Del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial antes aludido colige quien sentencia, que para que pueda operar la confesión ficta deben cumplirse en su totalidad, tres (03) requisitos acumulativos, cuya verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:
1. Que el demandado no conteste la demanda.
2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien, procede este Tribunal a examinar si en el presente juicio se cumplen los requisitos para que se configure la confesión ficta del demandado.
En relación al primer requisito, quedó clara la inasistencia del demandado, ciudadano ALIRIO ANTONIO SÁNCHEZ ZAMBRANO al acto de la contestación de la demanda, que tendría lugar en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil catorce (2014).
Respecto al segundo requisito, nada probó el accionado que le favorezca, toda vez que no promovió ningún tipo de medio probatorio.
Sobre el tercer requisito, considera este Órgano Jurisdiccional que una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, o que esté prohibida expresamente por el ordenamiento jurídico; cuando no esté tutelada o cuando es contraria al orden público.
En el caso de autos, el actor solicita la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO celebrado con ALIRIO ANTONIO SÁNCHEZ ZAMBRANO, sobre el vehículo descrito precedentemente, en virtud de que le adeuda una parte del precio de venta, cuyo monto asciende a la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 118.317,84), lo cual representa mas de la octava parte del precio total de venta del mencionado vehículo, que fue pactado en DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 283.533,00).
En tal sentido, establece el artículo 1 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, lo siguiente:
“En las ventas a plazos de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.
La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.”
Igualmente, el artículo 13 de la ley in comento, dispone sobre la posibilidad de ejercer la acción resolutoria del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, lo siguiente:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas.”
En virtud de lo dispuesto en las normas antes transcritas, considera este órgano Jurisdiccional que la pretensión de resolución del contrato por falta de pago no es contraria a derecho ni al orden público, al estar tutelada por normas del derecho positivo Venezolano.
También se aprecia que, en el petitum de la demanda la actora solicitó que quedaran en su beneficio las cantidades de dinero pagadas por el demandando a cuenta del precio pactado, incluyendo la cuota inicial, el capital y los intereses, a titulo de indemnización conforme a lo dispuesto en el contrato y el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, lo que para quien sentencia es procedente en derecho por cuanto las partes acordaron en la cláusula novena del citado documento, que en caso de incumplimiento por parte del comprador las cuotas pagadas quedaran en beneficio exclusivo de la vendedora cedente o su cesionario a titulo de justa compensación por el uso del vehículo en los terminos previstos en el artículo 14 de la Ley sobre venta con Reserva de Dominio, y que esto quedó aceptado por la parte demandada al haberse subordinado a la pretensión del actor. En igual orden de ideas, esta jurisdicente considera ajustada a derecho la petición de la demandante relacionada con la entrega del vehículo objeto del contrato en virtud de la declaratoria de resolución del mismo.
Por otro lado demandó la parte actora, el pago de los intereses que se sigan causando hasta el día que sea solventado el préstamo a la tasa estipulada en el contrato. Al respecto, es preciso señalar que tal pedimento es propio de la acción por cumplimiento de contrato y siendo que, en el caso sub examine lo pretendido por la parte demandante es la resolución del mismo que produce que lo allí pactado quede inmediatamente sin efecto y la situación jurídica entre las partes contratantes se retrotraiga al momento anterior a la celebración del contrato; la condenatoria a la parte demandada al pago de intereses resultaría contrario a derecho de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil vigente:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Así las cosas, aún y cuando se constata que la parte demandada no dio contestación a la demanda, nada probó que le favorezca y la pretensión de resolución del contrato postulada por el demandante no es contraria a derecho, no puede considerar esta sentenciadora que se ha configurado en el caso de marras a confesión ficta, toda vez que ha resultado contraria a derecho la petición del pago de intereses legales que se siguieran causando hasta que fuera solventado el préstamo; debiendo inexorablemente concluir quien aquí decide que en el caso de autos se debe declarar parcialmente con lugar la pretensión de la demandante. Así se declara.-
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del ciudadano ALIRIO ANTONIO SÁNCHEZ ZAMBRANO por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, ambas partes ya identificadas.
2. Se declara resuelto el contrato sobre venta con reserva de dominio celebrado entre CAMIONES TORBES, C.A., como vendedora cedente y ALIRIO ANTONIO SÁNCHEZ ZAMBRANO, en su condición de comprador/deudor cedido, cedido a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. en su condición de cesionario; de fecha cierta 22/11/2013, dada por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, archivado el ejemplar bajo el número 02984.
3. Se ordena al ciudadano ALIRIO ANTONIO SÁNCHEZ ZAMBRANO hacer entrega a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A del vehículo PLACA: A34AM2V; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C3500; AÑO MODELO: 2011; COLOR PRI: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3KZCG4BV331946; SERIAL DE MOTOR: 4BV331946; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; USO: CARGA.
4. No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la parte demandada en el presente juicio.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo la uno y cuarenta minutos de la tarde (01:40 pm.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp: 2.864-14.-
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