Exp. 02904
Exp. 3882
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Distribución, conjuntamente con sus anexos, presentada por su firmante, ciudadano CARLOS HEBERTO VALBUENA VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.785.819 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la Profesional del Derecho JESENIA CASARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.744, el Tribunal le da entrada y ordena agregar a las actas. Fórmese expediente. Numérese.
Ahora bien, para resolver sobre la admisión de la demanda este Juzgador observa que:
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez que, en caso de incumplimiento la hacen rechazable, razón por la cual, el Juez está obligado a examinar AB INITIO la demanda formulada a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el acceso a la jurisdicción, consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente, previo análisis pormenorizado y detallado del escrito libelar presentado y sus anexos, considera que:
La presente acción incoada por COBRO DE BOLÍVARES - mediante el procedimiento de INTIMACIÓN – incoada contra el ciudadano JAIME ANDRÉS ALVAREZ REMOLINA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.509 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES DALVAREZ, C.A., a quienes se les reclama el pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de reintegro o devolución de capital societario, consignando a tal fin, copia fotostática del acta constitutiva de la empresa, donde consta el aporte que hiciere el mencionado ciudadano al capital social de la compañía.
En ese sentido, es preciso señalar lo que el Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido en Sala Constitucional, sentencia de fecha 18/06/2001, donde establece como causal de inadmisión lo siguiente:
...Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterarse el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso...” (Subrayado del Tribunal).
Como corolario de lo anterior, este Tribunal se permite transcribir extracto de dicha sentencia, la cual establece lo siguiente:
... En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso...
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres” (Subrayado del Tribunal).
Observándose, que la acción incoada se hace improcedente por el Procedimiento Monitorio, ya que no cumple con los parámetros exigidos para su tramitación. Puesto que su pedimento no se encuentra enmarcado dentro de los preceptos del Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no se persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero ni la entrega de ciertas cosas fungibles ni una cosa mueble determinada, amén que, no acompañó alguno de los documentos establecidos en el Artículo 644 ejusdem, por lo tanto, en aplicación del ordinal 1° del Artículo 643 de la Ley Adjetiva Civil, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, en base a lo antes expuesto y conforme al criterio jurisprudencial antes esbozado. Y ASÍ SE DECIDE.
Dejando establecido este Jurisdicente, que esta demanda ya había sido declara inadmisible en fecha 21 de julio de 2014, la cual fue tramitada en los mismos términos en el expediente N° 3877 de la nomenclatura de este Tribunal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de agosto dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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