Exp. 3850


República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS (LOCAL COMERCIAL).
Parte Demandante: Sociedad Mercantil INVERSIONES GUAIQUERÍ, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 8 de mayo de 1978, bajo el N° 24, Tomo 65-A, con domicilio en Caracas, cuyo representante legal es el ciudadano JACK HUMBERTO SERRANO BEHRENS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.300.396 y del mismo domicilio.
Apoderado Judicial de la parte demandante: FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, GERARDO VIRLA VILLALOBOS y RAFAEL ANDRADE MARTÍNEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 89.798, 111.583 y 148.017, respectivamente, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Parte Demandada: MANUEL SALVADOR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.357.872 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Defensor Ad-Litem de la parte demandada: ADELMO BENITO BELTRÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.899 y de este domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 3850, que este Juzgado, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, este Tribunal le dió curso de Ley a la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS (LOCAL COMERCIAL) sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUAIQUERÍ, C.A. contra el ciudadano MANUEL SALVADOR RIVAS, identificado en actas, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho y emplazando al accionado de autos, a los fines que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda en su contra, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar.-
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2014 fueron librados los recaudos de citación y el Alguacil del Tribunal dejó constancia que le fueron proporcionados los medios y recursos para la práctica de las citaciones de Ley.-
En fecha veintinueve (29) de abril de 2014 el Alguacil del Tribunal hizo su exposición sobre la imposibilidad de citar a la parte demandada, en forma personal, consignando así los recaudos de citación, los cuales fueron agregados a las actas en esa misma fecha (29-04-2014).-
Ese mismo día veintinueve (29) de abril de 2014, el apoderado actor solicitó la citación cartelaria, siendo proveído por el Tribunal en esa fecha 30 del referido mes y año, retirados como fueron por el referido apoderado actor el día seis (06) de mayo de 2014 para su respectiva publicación, y el día trece (13) de mayo de 2014, fueron consignadas las publicaciones de los aludidos carteles de citación, los cuales se agregaron a las actas en esa misma oportunidad (13-05-2014).
Sabido que, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, la Secretaria del Tribunal expuso haber fijado el día 22 del referido mes y año, el aludido cartel en el domicilio del demandado, siendo ésta la última formalidad cumplida.-
Consecuencialmente, el día veinticinco (25) de junio de 2014, el accionante diligenció y solicitó se designara Defensor Ad-Litem, siendo proveído por el Tribunal el día veintiséis (26) del referido mes y año, designando para tal cargo al Abogado ADELMO BENITO BELTRÁN, antes identificado, a quien se ordenó notificar, siendo notificado el día tres (03) de julio de 2014, éste compareció en fecha siete (07) de julio de 2014, aceptó el cargo recaído sobre su persona y prestó el juramento de Ley.
Luego, el día ocho (8) de julio de 2014 el apoderado actor diligenció, solicitando se librasen los recaudos de citación para el Defensor Ad-Litem designado en la presente causa, los cuales fueron librados en esa fecha nueve (09) de julio de 2014, siendo citado el Defensor Ad-Litem designado el día catorce (14) de julio de 2014, tal y como consta de la boleta de citación que fuera agregada a las actas en esa misma fecha (14-07-2014).-
En fecha dieciséis (16) de julio de 2014, el Defensor Ad-Litem designado en la presente causa, consignó escrito constante de un (1) folio útil, trabando la litis con la contestación de la demanda, el cual fue agregado a las actas en esa misma oportunidad.-
Aperturado el juicio a pruebas, sólo la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas el día dieciocho (18) de julio de 2014, cuyas probanzas serán analizadas por este Tribunal para su apreciación y valoración en la motiva del fallo.-
Planteamiento de la Controversia:

o Del Libelo de la Demanda:

Alegó el apoderado actor, en el escrito de demanda, que su representada Sociedad Mercantil INVERSIONES GUAQUERÍ, C.A., es propietaria de un inmueble situado en la Avenida 28 (La Limpia), Sector La Fusta, distinguido con la nomenclatura municipal N° 65-72, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual está formado por una edificación comercial con su frente para la Avenida 28 (La Limpia), que consta de semisótano y una planta destinada a comercia, integrada por cuatro locales comerciales, numerados de Sur a Norte, como locales 1, 2, 3 y 4 y la parcela propia donde está construida, con una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (1.402 Mts2), y que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 01 de agosto de 2000, bajo el N° 99, Tomo 133 de los libros respectivos, su representada dio en calidad de arrendamiento al ciudadano MANUEL SALVADOR RIVAS, el local comercial N° 1 con su correspondiente semi-sótano.
Que se fijó un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), hoy traducidos en CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) pagaderos por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Que la duración del contrato se fijó de un (1) año, contado a partir del 01 de agosto de 1999, prorrogable por períodos adicionales de un (1) año.
Que el arrendatario ciudadano MANUEL SALVADOR RIVAS, ha tenido una actitud repudiable de incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento mensuales convenidos, que le adeuda a su representada los cánones de van desde junio de 2005 hasta marzo de 2014, es decir, 106 meses adeudados, a razón de Bs. 150.00 mensuales, ascienden a la cantidad global de QUINCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.900,00).-
Que vistas las violaciones a las cláusulas contractuales por parte del arrendatario, es que de conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil, al ciudadano MANUEL SALVADOR RIVAS, en su condición de Arrendatario, para que convengan en las siguientes pretensiones:
1) Resolver el contrato de arrendamiento por falta de pago.
2) Entregarle el inmueble a su representada, libre de personas y cosas.
3) Pagarle la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.900,00).
Por último, conforme a lo dispuesto en los Artículos 1.185 y 1.616 del Código Civil, demandó igualmente al ciudadano MANUEL SALVADOR RIVAS, para que convenga en pagar los Daños y Perjuicios (LUcro Cesante) las cantidades de dinero que la actora dejara de percibir por concepto de frutos a generarse desde el 01 de agosto de 2012 hasta el día en que efectivamente pueda celebrar otro contrato de arrendamiento, hecho este que podrá verificarse una vez sea entregado por parte de EL ARRENDATARIO, los locales objeto del arrendamiento, calculadas dichas mensualidad en base al canon de arrendamiento actual, que lo es, de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00). Solicitando igualmente, la indexación monetaria.-

o De La Contestación de la Demanda:

El Defensor Ad-Litem contestó la demanda en nombre del demandado ciudadano MANUEL SALVADOR RIVAS, en aras de la preservación del Derecho a la Defensa, negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente; igualmente, hizo del conocimiento del Tribunal que su contestación no pudo ir más al fondo ante la imposibilidad de localizar al demandado, a pesar de las múltiples gestiones por él realizadas. Por tanto, pidió al Tribunal declarara sin lugar la demanda.-

Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa.


Pruebas de las Partes:

.- Pruebas de la Parte Demandante:

La parte demandante promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:

a.- Produjo la parte actora con el libelo de la demanda, el contrato de arrendamiento de fecha 01 de agosto de 2000, autenticado por ante la Notaría Tercera de Maracaibo, bajo el Nº 99, Tomo 133, instrumento público este, que en modo alguno fue objeto de controversia, esto es, no fue desconocido, impugnado y mucho menos tachado de falso por la parte demandada, razón por la cual, este Tribunal, lo aprecia y valora en cuanto al contenido de su literatura y, como Ley, que es, para con las partes y a tenor de los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente.- Así se Decide.-

.- En juicio contradictorio, promovió lo siguiente:

1. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, y que este Tribunal aprecia y valora en base a los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, según el cual, todo cuanto se diga, escriba o alegue en el proceso beneficia o perjudica por igual a las partes inmersas en una relación jurídica en concreto, aunado a que las pruebas una vez aportadas a juicio pertenecen a la plena soberanía del Juez, así se declara.-
2. Ratificó el documento público consignado con la demanda, el cual ya han sido valorado en líneas pretéritas. Así se decide.-

.- Mientras que la parte demandada no probó nada que le favoreciera.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).
En nuestro Derecho Positivo Venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley, inclusive, todas aquellas consecuencias que se deriven de los mismos.-
Como se sabe, las normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dirigidas a proteger y beneficiar a los arrendatarios, son de estricto orden público y, por ende, no pueden las partes ni el Órgano Jurisdiccional relajar el cumplimiento de las mismas, ni disminuir o menoscabar los derechos protegidos, En este sentido, tanto las disposiciones procedimentales como las acciones concedidas a los arrendadores deben estar sujetas al cumplimiento estricto de las disposiciones inquilinarias.
En este caso concreto, la parte actora demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, señalando, que en efecto, estamos en presencia de un contrato a “tiempo determinado”, el cual se ha venido prorrogando a través del tiempo, de la siguiente manera: Como el mismo comenzó a regir a partir del 01 de agosto de 2000, cuya duración era de un (01) año, es decir, que el contrato vencía el día 01 de agosto de 2001, y se prorrogó por un (01) año, tal y como se estableció en el contrato, de esta manera así comenzó a prorrogarse a través del tiempo, tanto es así, que la última prórroga comenzó el día 01 de agosto de 2013, y venció el día 01 de agosto de 2014, y si bien es cierto que no consta en las actas que alguna de las partes le haya manifestado a la otra su deseo de no continuar prorrogando el contrato, en el momento que se instauró la presente demanda, se entiende que la arrendadora no desea continuar arrendado el inmueble.
De esta manera, los Artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil establecen que:
Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. (…)
Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Mutatis-Mutandi, el demandado de autos, no logró demostrar en el lapso probatorio aperturado al efecto, haber cumplido con la principal obligación que le impone dicho contrato, esto es, no demostró estar solvente con los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora, y a tenor del Artículo 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, la demandada no probó el hecho extintivo de su obligación, en consecuencia, el Tribunal declarará en la definitiva del fallo la procedencia de la acción interpuesta.
Demanda igualmente el actor de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.185 y 1.616 del Código Civil el pago de los daños y perjuicios (Lucro Cesante) correspondiente a las cantidades que dejara de percibir por frutos desde el día 1º de agosto de 2012 hasta el día en que efectivamente pueda celebrar otro contrato de arrendamiento, hecho este que podría verificarse una vez que sea entregado el local por el Arrendatario calculadas dichas mensualidades en base al canon de arrendamiento actual, que lo es de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00).-
Al respecto es importante destacar que la indemnización contemplada en el Artículo 1.185 del Código Civil Venezolano es procedente en caso de obligaciones extracontractuales provenientes de hecho ilícito que no son aplicables al caso de autos en el cual se demanda la resolución de un contrato de arrendamiento.
Del contenido del contrato de arrendamiento en su Cláusula Décima Quinta, se lee:
Es expresamente entendido y convenido entre las partes, que el incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de una cualquiera de las obligaciones que para ella se derivan del presente contrato y muy especialmente el retardo de dos (2) meses en el pago del canon de arrendamiento será suficiente para que LA ARRENDADORA dé por terminado el contrato, pida la resolución del mismo con la entrega del inmueble arrendado y exija el pago de los conceptos que se le adeuden y los daños y perjuicios ocasionados.
El Artículo 1.616° del Código Civil consagra: Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.
Por su parte, el Artículo 1.273 ejusdem, dispone: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
En este orden de ideas, se tiene que la indemnización por daños y perjuicios es el resarcimiento por la pérdida de alguna utilidad o ganancia que ha dejado de percibirse a raíz de un daño. Así pues para su procedencia deben computarse tres (3) elementos a saber: a) La culpa, b) el daño y c) la relación de causalidad; esto es, la identidad entre el daño y quien lo ocasionó.
En tal sentido, este Sentenciador observa que la parte actora especificó en su libelo que el ciudadano MANUEL SALVADOR RIVAS, ha dejado de cumplir oportunamente con sus obligaciones como Arrendatario (culpa), y que en razón de ello su mandante ha dejado de percibir cantidades dinerarias (daño), siendo el arrendatario el causante directo de los perjuicios irrogados a su patrimonio (relación de causalidad); por tal motivo, la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios ha de prosperar en derecho, ordenándose realizar una experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de tal concepto, y así se declarará en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
 PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS (LOCAL COMERCIAL) sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUAIQUERÍ, C.A. contra el ciudadano MANUEL SALVADOR RIVAS, en consecuencia:

 SEGUNDO: Resuelto el contrato de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 01 de agosto de 2000, bajo el N° 99, Tomo 133 de los libros respectivos.

 TERCERO: Se ordena al demandado ciudadano MANUEL SALVADOR RIVAS, hacer entrega del inmueble objeto del contrato, es decir, el local comercial N° 1 con su correspondiente semi-sotano de la edificación situada en la Avenida 28 (La Limpia), Sector La Fusta, distinguido con la nomenclatura municipal N° 65-72, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

 CUARTO: Se ordena al demandado de autos ciudadano MANUEL SALVADO RIVAS, identificada en actas, pagar a la parte accionante la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.900,00), por concepto de los ciento seis (106) CÁNONES DE ARRENDAMIENTO adeudados desde el mes de Junio del 2005 hasta el mes de Marzo de 2014.

 QUINTO: Se ordena al demandado de autos ciudadano MANUEL SALVADO RIVAS, identificada en actas, pagar a la parte accionante los daños y perjuicios causados, los cuales se ordenan calcular por experticia complementaria del fallo desde el día de hoy, fecha en la que se resuelve el contrato de arrendamiento, hasta el día en que conste actas la entrega del mismo o que pueda celebrarse efectivamente otro contrato de arrendamiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.616 Del Código Civil y solicitado por la parte actora.

 SEXTO: Ahora bien, en consideración que la demanda fue admitida en fecha 24 de marzo de 2014, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de las accionantes no quedarían satisfechas con las cantidades condenadas a pagar, este Tribunal ordenará oficiar al Banco Central de Venezuela con sede en esta ciudad de Maracaibo, a los fines la corrección o indexación monetaria sobre la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.900,00), calculada desde el día 24 de marzo de 2014, fecha de admisión de la demanda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.-

 SÉPTIMO: Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas a la parte demandada de autos, por resultar vencida in causa, conforme a los alcances del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (2:54 p.m.).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.-


Charyl