Exp. 3363

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Motivo: DESALOJO.
Demandante: ROSALBINA COROMOTO TAVERA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.613.412 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderado Judicial de la Parte Actora: CARLOS EDUARDO BURGOS GONZALEZ y DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 131.546 y 110.700; respectivamente y de este mismo domicilio.-
Demandado: ELENA ISABEL LANAU DE SOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.741.483 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: JOSÉ LUIS TROCONIS GALBÁN y MARIA AGRIPINA GONZÁLEZ, HUMBERTO GARCIA ALVARADO y JOHANNA KUIPER QUINTERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 25.329 y 60.533, 112.787 y 129.077, en el orden indicado.-

Consta de las actas procesales, que el día 30 de Septiembre de dos mil diez (2010), este Juzgado le dio entrada y admitió la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana ROSALVINA TAVERA RIVERA contra la ciudadana ELENA ISABEL LANAU DE SOLA, ordenando emplazar a la demandada a fin de que compareciera al Tribunal, en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida relativo al acto de su comunicación procesal (citación), dentro de las horas que el Tribunal tiene fijado para despachar.-
En fecha 01 de octubre de 2010 el Abogado en ejercicio Carlos Burgos González, presentó escrito reformando la demanda, la cual fue admitida en fecha 04 de octubre 2010, siendo librados los correspondientes recaudos de citación en esa misma fecha y el día 19 del referido mes y año el Alguacil del Tribunal consignó los recaudos de citación ante la imposibilidad de practicar la misma.-
Luego, el día 29 de octubre de 2010, el Tribunal, decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio y la misma fue ejecutada el Once (11) de enero de 2011 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encontrándose presente en la ejecución de la misma, la demandada de autos ciudadana Elena Isabel Lanau De Sola, razón por la cual, quedó tácitamente citada de conformidad con el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que, las resultas de la comisión fueron agregadas a las actas el día 13 de enero de 2011, la contestación a la demanda ha debido efectuarse el día 17 de enero del referido año, tal y como en efecto se llevó a cabo, según consta de los folios ciento setenta y seis (176) y ciento setenta y siete (177) con sus respectivos vueltos.-
Aperturado el juicio a pruebas, sólo la parte demandante promovió e hizo evacuar las que consta de las actas procesales.-
En fecha primer (01) día del mes de febrero de dos mil once (2011), el Tribunal dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, dicha sentencia fue apelada por la representación judicial de la parte demandante y el Tribunal Jerárquico Superior, en fecha en fecha 17 de abril de 2012, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora y confirmó parcialmente la sentencia de este a quo, declarando IMPROCEDENTE la acción propuesta.
Posteriormente, este Tribunal el día 01 de febrero de 2011 SUSPENDIÓ la medida de secuestro que había dictado en fecha 29 de octubre de 2010, sobre el inmueble objeto del contrato y ordenó poner en posesión del inmueble a LA ARRENDATARIA, ciudadana ELENA LANAU DE SOLA para que siguiera usando, gozando y disponiendo de la posesión precaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, reestableciéndose así, la situación en la que se encontraba (LA ARRENDATARIA) al momento de la ejecución de la aludida medida de secuestro.
En fecha 28 de Junio de 2012, este Tribunal libró el correspondiente despacho comisorio, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 06 de agosto de 2012 se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del litigio y SE ABSTUVO DE EJECUTAR EL MANDATO dado por este Tribunal, en la consideración que el inmueble se encuentra ocupado por el ciudadano CARLOS JOSÉ OSCAR CADREMY TORRES, conjuntamente con su esposa y su menor hija, quien se opuso a la desocupación del inmueble.
Luego, en fecha 30 de noviembre de 2012, se presentan en estrados los profesionales del derecho HUMBERTO GARCIA ALVARADO y JOHANNA KUIPER QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 112.787 y 129.077, obrando como apoderados judiciales de la parte demandada, Elena Isabel Lanau De Sola, presentan escrito en señalamiento que se le ha violentado LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ya que no se ha podido ejecutar el despacho comisorio del Tribunal, en razón, que la demandante ha simulado CEDER dicho inmueble a su supuesto sobrino, en virtud de ello, el Tribunal en fecha 08 de enero de 2013 y de conformidad con el Artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, ordenó aperturar articulación probatoria en ejecución de sentencia y notificadas las partes y el tercero ocupante.
En fecha ocho (08) de abril de 2013, el Tribunal dictó resolución donde ordena al referido Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla PONER EN POSESIÓN MATERIAL DEL INMUEBLE A LA ARRENDATARIA, ciudadana ELENA ISABEL LANAU DE SOLA, identificada en actas, independientemente de las personas que a la fecha se encuentren poseyendo el inmueble por cualquier título, conminando a la demandante ELENA ISABEL LANAU DE SOLA y al tercero prestar la mayor colaboración posible para los fines de la justicia, so pretexto de incurrir en desacato a la autoridad judicial, por lo tanto, se DECLARA, sin lugar la oposición que formuló el tercero CARLOS JOSÉ OSCAR CADREMY TORRES, en 06 de agosto de 2012.
Fallo que fue apelado por las parte actora, en fecha ocho (8) de abril de 2013, habiendo escuchado la apelación este Tribunal en su solo efecto, correspondiéndole conocer al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dictó sentencia el día veintiuno (21) de noviembre de 2013, declarando sin lugar la apelación, modificando la sentencia de este Tribunal a quo.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2014, los apoderados judiciales de las partes, diligenciaron, solicitando al Tribunilla suspensión del proceso.
Posteriormente, el día primero (01) de agosto de 2014, se presentaron en estrados, los representantes judiciales de las partes, quienes mediante diligencia, celebraron transacción, en los siguientes términos:

… presente en la sala de este Tribunal el ciudadano DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 110.700; y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSALBINA COROMOTO TAVERA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.613.412, y de este mismo domicilio; parte actora en la presente causa, representación que se deriva de sustitución de poder que corre inserta en las actas procesales, quien en lo adelante, y a los solos efectos del presente CONVENIO DE EJECUCIÓN, se denominará LA DEMANDANTE, por una parte y, por la otra, los ciudadanos JOHANNA KUIPER QUINTERO y HUMBERTO GARCIA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 129.077 y 112.787; y de este domicilio, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELENA ISABEL LANAU DESOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.741.483 y domiciliada igualmente en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; parte demandada en la presente causa y, quien en lo adelante, y a los solos efectos del presente documento se denominará LA DEMANDADA, quien conjuntamente con LA DEMANDANTE se denominarán “LAS PARTES”, ocurren ante este Tribunal y exponen: “Con el objeto de establecer un acuerdo en la fase de ejecución en la que actualmente se encuentra el presente proceso de DESALOJO, llevado ante este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente signado con el número 3.363, de la nomenclatura interna llevada por el Órgano Jurisdiccional, incoado por ROSALBINA COROMOTO TAVERA RIVERA, en contra de la ciudadana ELENA ISABEL LANAU DE SOLA, ambas plenamente identificadas; LAS PARTES han convenido en celebrar el presente CONVENIO DE EJECUCIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual, con el único fin de solventar la situación acaecida en el presente litigio respecto a la posesión del inmueble arrendado, todo en el marco de las previsiones contenidas en la sentencia definitivamente firme dictada en este proceso, y en aras de garantizar el derecho a la vivienda de la ciudadana ELENA ISABEL LANAU DE SOLA y de los terceros propietarios del inmueble, se redacta de la siguiente forma y conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: LAS PARTES declaran que el presente convenio de ejecución se celebra para que surta todos sus efectos desde el momento de su firma por ante el Tribunal de la causa. SEGUNDA: Este acuerdo de ejecución tiene para LAS PARTES la misma fuerza que le otorga la COSA JUZGADA a las sentencias definitivamente firmes, pero no circunscribiéndose al contenido de este acuerdo, sino también, abarcando cualesquiera otras peticiones, pretensiones o derechos que se consideren derivados de la relación arrendaticia que haya existido o exista entre LAS PARTES; evitándose de esta manera que cualquiera de LAS PARTES pueda presentar en el futuro (o haber presentado en el pasado) alguna otra u otras pretensiones derivadas de la relación arrendaticia que mantuvieron, por lo que, bastará la presentación del presente acuerdo, para que se dé por terminado y concluido lo reclamado. TERCERA: LAS PARTES obran con el más amplio y puro consentimiento, es decir, cada una de ellas tiene el ánimo transaccional de renunciar recíprocamente a parte de sus pretensiones o defensas con miras a dar por concluidas, resueltas y satisfechas las reclamaciones de derecho sustantivo que fueron presentadas y así evitar reclamaciones futuras derivadas por o con ocasión de la relación que entre ellas existió. CUARTA: LAS PARTES declaran que el juicio de Desalojo, que cursa por ante este Tribunal, bajo el expediente número 3.363, tuvo por objeto obtener la desocupación de un inmueble constituido por una casa y su terreno propio con todas sus adherencias, signado con el N° 12-96, ubicado en la Avenida 12-A, situada en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Veinticinco metros con ochenta centímetros (25,80m) linda con inmueble que es o fue de Marcelo Nery o Andrés Petit; SUR: Veinticinco metros con treinta centímetros (25,30m) linda con inmueble que es o fue de Moisés Portillo; ESTE: Quince metros (15,00m) y linda con inmueble que es o fue de Ana Elisa Ocando Juan Manuel González y Josefa Villalobos; y OESTE: Quince metros (15,00m) y su frente linda con la Avenida 12-A, el cual LA DEMANDADA ocupaba en virtud del contrato de arrendamiento celebrado inicialmente con la ciudadana DORA ALICIA LARREAL DE CATILINO, según se evidencia de documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 16 de diciembre de 1999 por ante la ya señalada Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 63, Tomo 93 y, que posteriormente fuere subrogado a LA DEMANDANTE quien adquirió la propiedad del inmueble según se evidencia de documento protocolizado el 15 de julio de 2010, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 20102336, Asiento Registral 1° del inmueble matriculado con el Nº 480.21.5.4.312. Asimismo, la pretensión en referencia tuvo su fundamento en el vencimiento del plazo que le fuera otorgado a LA DEMANDADA, para la desocupación del inmueble, toda vez que la relación arrendaticia se convirtió en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Durante el proceso en referencia, fue decretada y ejecutada una medida de secuestro sobre el inmueble, motivo por el cual, LA DEMANDADA fue desalojada provisionalmente del inmueble y entregada la custodia del bien a LA DEMANDANTE. Ahora bien, no obstante la improcedencia de la pretensión establecida por este tribunal de la causa en su sentencia definitivamente firme dictada en fecha 1° de febrero de 2011, y que posteriormente fuera ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2012, dictada en el expediente No. 13.453 de su nomenclatura interna, LAS PARTES aceptan y reconocen como cierto los hechos expuestos en el libelo de demanda. Asimismo, LAS PARTES declaran que en virtud de que el presente proceso judicial se encuentra en fase de ejecución forzosa y, en aras de evitar potenciales daños a los derechos de LA DEMANDADA y de los terceros ajenos al proceso que actualmente detentan la propiedad y posesión del inmueble objeto del litigio, se ha acordado voluntariamente celebrar el presente convenio, en el cual, se establecerá una ejecución alternativa de la sentencia, con lo cual debe entenderse que este acuerdo no hace nacer nuevas obligaciones, sino que se trata del cumplimiento alternativo de la decisión dictada en la presente causa conforme lo permite el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. QUINTA: LA DEMANDADA reconoce como válida y con plenos efectos jurídicos y legales la venta que del inmueble –anteriormente descrito- realizó la ciudadana ROSALBINA COROMOTO TAVERA RIVERA a la ciudadana ENMAR COROMOTO MONASTERIOS ALEMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.890.882, en fecha 26 de febrero de 2013, mediante documento protocolizado por ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el número 2010.2336, asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el No. 480.21.5.4.3.12 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, por lo que en este acto reconoce LA DEMANDADA que nada tiene que reclamar con relación a operación de venta en referencia, toda vez que no tenía ningún tipo de interés en adquirir la propiedad del bien. SEXTA: En virtud de que existen terceras personas que actualmente ocupan el inmueble en calidad de propietarios, y quienes son acreedores de los derechos inherentes al título legalmente adquirido, LAS PARTES de mutuo acuerdo establecen que la ejecución del fallo dictado en el presente proceso se haga mediante el pago de una suma dineraria como ejecución alternativa de la restitución a la posesión que consecuencialmente fue ordenada por el tribunal por decaimiento de la medida de secuestro decretada y eficazmente ejecutada. En consecuencia, las partes renuncian expresamente a ejercer cualquier tipo de acción o pretensión en contra de las terceras personas que ocupan el inmueble, toda vez que reconocen que la adquisición de la propiedad se hizo dentro del marco legal que establece el ordenamiento jurídico positivo.SÉPTIMA: LA DEMANDADA, por medio del presente acuerdo de ejecución de sentencia, expresamente manifiesta estar de acuerdo con recibir una cantidad dineraria en ejecución alternativa de la sentencia dictada en este proceso que consecuencialmente ordenó su restitución a la posesión del inmueble en calidad de arrendataria (posesión precaria). A tales efectos, expresamente manifiesta recibir en este acto de manos de la ciudadana ROSALBINA COROMOTO TAVERA RIVERA, antes identificada, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), mediante cheque de gerencia No 10281810 de fecha 01 de Agosto de 2014, girado contra la cuenta corriente No. 0116 0103122120210100 del Banco B.O.D. Banco Universal, C.A., a nombre deELENA ISABEL LANAU DESOLA, también antes identificada, cuya copia se acompaña en este acto. Si por causas imputables a LA DEMANDANTE incurriere en el incumplimiento de la obligación de la cantidad dinerariaprometida Ut Supra, la ciudadana ELENA ISABEL LANAU DESOLA, quedará en absoluta libertad de proceder y ha¬cer valer sus derechos por ante los Tribunales competentes, para así resarcirse de los daños y perjuiciosque le pudiera causar tal incumplimiento. OCTAVA: LAS PARTES RENUNCIAN RECÍPROCAMENTE al ejercicio eventual y futuro de cualquier denuncia y acción que verse en la misma causa y objeto de la presente demanda y aquellas acciones derivadas de la misma relación arrendaticia y del juicio que se hayan intentado o puedan intentarse (entiéndase pretensión) y DESISTEN de las que hubieren intentado y de los eventuales efectos procesales y acciones que de éstas pudieran derivarse, comprendidos los daños y perjuicios materiales o morales, por lo que, basta la presentación de una copia certificada de este convenio de ejecución para que se produzca el efecto extintivo aquí previsto en la causa donde se presente. Asimismo, LAS PARTES declaran que con la cantidad pagada no hay nada más que reclamarse ni por éste concepto (lo expresado en la cláusula o parte Séptima de este acuerdo, lo cual se da aquí por reproducido) ni por ningún otro, aun cuando no haya sido reclamado o demandado, pues, ambas partes renuncian al derecho de tener razón en un futuro fallo judicial, compensada dicha renuncia con el pago realizado y el ahorro de tiempo, esfuerzo, costos y costas procesales logrados. Especialmente, LA DEMANDADA de manera voluntaria, libre de cualquier coacción o presión y, con la representación judicial antes indicada expone que: “con los conceptos que se me entregan por parte de LA DEMANDANTE, no tengo nada más que reclamarle a la ciudadana ROSALBINA COROMOTO TAVERA RIVERA, así como tampoco a la ciudadana ENMAR COROMOTO MONASTERIOS ALEMÁN, anteriormente identificadas (tal como fuera anteriormente expresado), por los conceptos y derechos aquí convenidos ni por ningún otro concepto, derecho o beneficio derivado o no de la relación arrendaticia que existió entre LAS PARTES, aun cuando no haya sido determinado expresamente con anterioridad, especialmente, más no exclusivamente –cualquier cantidad causada contractual o extracontractualmente-; ya que la intención de LAS PARTES con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que los vinculó, sea cual fuere su causa, en tal sentido, mi representada se obliga a no intentar en el futuro (inmediato, mediato, o largo plazo) cualquier tipo de pretensión judicial o administrativa relacionada con la causa y objeto aquí transigidos. La renuncia a cualquier diferencia o concepto descrito o no en este acuerdo forma parte de la concesión que realizo para celebrar este convenio de ejecución alternativa”. Así, LAS PARTES han dejado claro que la cantidad recibida por LA DEMANDADA satisface cualquier futuro y eventual derecho que le hubiese correspondido en caso de que se hubiera acogido sus pretensiones. En este sentido LAS PARTES acuerdan que si LA DEMANDADA llegare a presentar algún tipo de pretensión, demanda, reclamo que de alguna manera busque enervar, violar o afectar los efectos que tiene este convenio de ejecución, tales pretensiones deberán ser desechadas. NOVENA: Igualmente, LAS PARTES renuncian expresamente a las costas procesales a que haya lugar en el presente proceso, y cada una asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus abogados. DÉCIMA: LAS PARTES dejamos constancia que el presente convenio de ejecución es la expresión de nuestro consentimiento legítimamente manifestado y hemos revisado detalladamente cada uno de los aspectos recogidos en ella. DÉCIMA PRIMERA: Finalmente, LAS PARTES solicitamos a este Tribunal de la Causa se sirva aprobar el presente convenio de ejecución y, en consecuencia, declare terminado el presente juicio, ordenando el archivo del expediente, no sin antes proveer la devolución de todos los documentos que en su versión original fueron incorporados al presente expediente judicial. Finalmente solicitan que se expidan por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas del presente convenio y del auto que lo apruebe.
En fecha de hoy, siete (07) de agosto de 2014, diligenció la apoderada judicial de la parte demandada, solicitando se archive el expediente, por cuanto ya se hizo efectivo el cheque dado en pago.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el Artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdicente que, en fecha primero (01) de agosto de 2014, las partes intervinientes en este proceso celebraron convenio en fase de ejecución por ante este Juzgado, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, el Tribunal no puede oponerse a homologar la transacción celebrada, por lo que, en consecuencia, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye que en sede jurisdiccional, se produjo por las partes UNA TRANSACCION DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:

1) Se HOMOLOGA del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha primero (01) de agosto del año dos mil catorce (2014), por ante este Órgano Jurisdiccional.
2) Se ordena agregar a las actas, la copia fotostática del cheque de gerencia consignada por la representación judicial de la parte demandada, en el día de hoy.
3) Se ordena expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas.
4) Se ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial Regional, en virtud de la solicitud hecha por la apoderada judicial de la parte demandada, en el día de hoy.

AGRÉGUESE. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. ARCHÍVESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m.), se agregó lo consignado a las actas, constante de un (1) folio útil y se archivó el presente expediente, contentivo de dos cuadernos de la pieza principal, constante de quinientos veintiún (521) folios útiles y una pieza de medidas constante de noventa y seis (96) folios útiles.-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales