Exp. N° 3879


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Vista la diligencia anterior suscrita por la Abogada en ejercicio DAISY MARÍA MOLINA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.344 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante ciudadano DICSO RINCÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.646.928 y del mismo domicilio, conjuntamente con los documentos consignados y cd, el Tribunal ordena agregarlos a las actas, y para resolver sobre su procedencia observa:
Por cuanto la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez que, en caso de incumplimiento la hacen rechazable, razón por la cual el Juez está obligado a examinar AB INITIO la demanda formulada a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el acceso a la jurisdicción, consagrado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de esta manera, este Jurisdicente, previo análisis pormenorizado y detallado del escrito libelar y sus anexos, considera lo siguiente:
Luego de analizar en forma pormenorizada el libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora solicita, por una parte, el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando que las arrendatarias adeudan dos meses de cánones de arrendamiento y que el inmueble objeto del mismo se encuentra en estado de abandono, incumpliendo las cláusulas del mismo, por el otro, demanda la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, COBRO DE BOLÍVARES por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), constituyendo una contradicción en la misma, y al mismo tiempo demanda HONORARIOS PROFESIONALES, lo que deriva de una INEPTA ACUMULACIÓN, en atención a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil.
Lo antes establecido, permite a este Sentenciador analizar lo que se entiende por IMPROPONIBILIDAD.-
El juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho que la pretensión no puede plantearse en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar. La improponibilidad sería objetiva: Cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine litis tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a derecho, las buenas costumbres o al orden público.
En la generalidad de los casos la improponibilidad se deduce de la pretensión del actor, por ello puede decirse que en este supuesto la pretensión procesal no logra formarse, pero el Juez se pronuncia sobre la idoneidad de la tutela invocada o sobre el interés que postula, se trata, en consecuencia, no de una revisión de causas de inadmisibilidad, sino del mérito de la pretensión, originada por la constatación del Juez, que tal pretensión no se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico.
No se trata del examen de los meros requisitos de procedibilidad formal, sino de la decisión final que recae sobre la atendibilidad sustancial de la pretensión accionada, que determina si en el caso concreto concurren tanto las condiciones de su admisión, como si la norma abstracta ampara el caso concreto que en litigio se plantea; que de no ser así, la improcedencia derivaría de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en los que se la funda la acción (causa petendi), los que no son aptos para generar una sentencia condenatoria, lo que hace concluir que la presente acción es INADMISIBLE por improponible.- ASI SE DECIDE.
En tal sentido, este Tribunal se permite transcribir extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 18/06/2001, la cual establece lo siguiente:

...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso...
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
AGRÉGUESE. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se agregó lo consignado constante todo de cincuenta y nueve (59) folios útiles, se dictó y publicó el fallo que antecede, las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales