Exp. Nº 3765

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
 Motivo: COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL HURTO DE VEHÍCULO (JUICIO ORAL).-

 Demandante: CARLOS JULIO VIVANQUE PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.233.977 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

 Apoderados Judiciales de la Parte Actora: MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, JOSELYN GRACIELA GONZÁLEZ URDANETA, GABRIELA COROMOTO DUARTE CABALLERO y FRANCISCO CIRILO DÍAZ DORTA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 83.449, 171.833, 103.445 y 140.624, respectivamente y de igual domicilio.-

 Demandado: Sociedad Mercantil VÍVERES DE CANDIDO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDECA), inscrita en los Libros de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el dos (02) de Diciembre de 1971, bajo el Nº 122, Libro III, Tomo 1, y reformada posteriormente, según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de junio de 1981, bajo el Nº 81, Tomo 17-A.-

 Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: TEOFILO REYES MAVARES, ANDREX REYES JIMÉNEZ, ALBA SANTELIZ GONZÁLEZ, FRANCISCO LIMONCHY MEDINA, MANUEL FERNÁNDEZ SÁNCHEZ e ICSEN DARIO CHACÍN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.373, 91.237, 46.694, 91.211, 10.310 y 8.301, en el orden indicado, y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 3765, que este Juzgado, en fecha 20 de marzo de 2013, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Derivados del Hurto de Vehículo) incoara el ciudadano CARLOS JULIO VIVANQUE PANTOJA en contra de la Sociedad Mercantil VÍVERES DE CANDIDO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDECA), y, a tal fin, fue emplazada la demandada en la persona de su representante legal, para que procediera a darle contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última formalidad cumplida con respecto al acto de comunicación procesal, entiéndase (citación), en el horario que tiene destinado este Tribunal para despachar.
Sabido que, en fecha 17 de abril de 2013, se libraron los correspondientes recaudos de citación.-
En fecha 22 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, diligenció, indicando la dirección de la parte demandada para la práctica de su citación.
En fecha 21 de mayo de 2013, el Alguacil Titular del Tribunal, consignó los recaudos de citación ante las múltiples diligencias realizadas para lograr la citación del ciudadano Andrés De Candido Sbrissi, resultando ésta infructuosa.
Por diligencia de fecha 24 de mayo 2013, el apoderado judicial de la parte actora Miguel Angel Bernal, ante la exposición del Alguacil, solicitó la citación cartelaria, la cual fue proveída en la misma fecha (24-05-2013).
En fecha 10 de junio 2013, la profesional del derecho Joselyn Urdaneta, diligenció, consignando los ejemplares de los diarios PANORAMA y LA VERDAD, donde consta las publicaciones respectivas, los cuales fueron agregados a las actas en esa oportunidad, sabido que, en fecha 14 de junio 2013, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que en fecha 13 de junio 2013, fijó el respectivo cartel en las oficinas administrativas de la demandada, siendo ésta la última formalidad cumplida.-
En fecha 15 de julio de 2013, la representación actoral diligenció solicitando la designación del Defensor Ad-Litem a la demandada de autos, siendo proveído tal pedimento en la misma fecha y designándose para tal cargo al profesional del derecho Adelmo Benito Beltrán, quien luego de notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, librándose al efecto, los recaudos de citación el día 05 de agosto de 2013, quien fue citado el día 21 de octubre de 2013.
En fecha 12 de noviembre de 2013, el referido Defensor Ad-Litem, presentó escrito de contestación a la demanda.-
No obstante ello, en fecha 14 de noviembre de 2013, la demandada de autos se apersonó en estrados y a través de su apoderado judicial, consignó instrumento poder, razón por la cual, en fecha 20 de noviembre de 2013, el profesional del derecho Andrex Reyes Jiménez, diligenció, consignando escrito que contiene la contestación a la demanda, con sus respectivos anexos, constante todo de cuarenta y siete (47) folios útiles.-
En fecha 25 de noviembre de 2013, el Tribunal fijó el SEGUNDO día de despacho para la celebración de la Audiencia Preliminar, llevándose a cabo la misma, el día 27 de noviembre de 2013, con la sola presencia de la representación judicial de la parte demandada VÍVERES DE CANDIDO C.A., quienes consignaron escrito constante de cuatro (4) folios útiles, el cual se ordenó agregar a las actas.-
En fecha 02 de Diciembre de 2013, el Tribunal, fijó los límites de la controversia, aperturando a su vez el lapso probatorio.
Aperturado dicho lapso de pruebas, ambas partes consignaron su respectivo escrito de promoción de pruebas el día 06 de diciembre de 2013, resolviendo este Tribunal, sobre la admisibilidad de las mismas, el día 18 de diciembre de 2013.-
En fecha 10 de julio de 2014, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral.
Seguidamente, ese día 28 de julio de 2014, siendo las 10:00 a.m. día y hora fijados para diluir “El Debate Oral”, se hicieron presentes en la Sala de Audiencias N° (03), el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, ya identificado, quien obra con el carácter de Apoderado Judicial del demandante de actas; los Abogados en ejercicio ANDREX REYES JIMÉNEZ, ALBA SANTELIZ GONZÁLEZ e ICSEN DARIO CHACÍN, ya identificados, como apoderados judiciales de la demandada de actas, Sociedad Mercantil VÍVERES DE CANDIDO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDECA).- De seguidas, se le conceden cinco (05) minutos a cada una de las partes, a fin que expongan sus respectivos alegatos, comenzando con el derecho de palabra la parte demandante en la persona de su Apoderada Judicial Abogado MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, ya identificado, exponiendo las razones tanto de hecho como de Derecho explanadas en el libelo de demanda.” Posteriormente, toma la palabra, Abogado MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, ya identificado, exponiendo las razones tanto de hecho como de Derecho explanadas en el libelo de demanda. Después que las partes expusieron sus conclusiones. De esta manera, este Jurisdicente se tomó el término legal correspondiente y dictó, en síntesis, la sentencia, declarando CON LUGAR la demanda, condenando a la parte demandada Sociedad Mercantil VÍVERES DE CANDIDO C.A. (VIDECA), a pagar a la parte actora, a título de indemnización, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), más la indexación monetaria, condenando igualmente en costas a la demandada de autos.
Habiéndose cumplido con cada uno de los actos procesales que relacionan esta causa que por COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL HURTO DE VEHÍCULO (JUICIO ORAL) incoara el ciudadano CARLOS JULIO VIVANQUE PANTOJA contra la Sociedad Mercantil VÍVERES DE CANDIDO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDECA), este Tribunal cumpliendo con las previsiones del Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a transcribir el fallo completo del caso sub-judice, considerando los resultados de los límites de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas aportadas por las partes, en atención de haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales; así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del Derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico en declaración de la voluntad concreta de la Ley, todo ello conforme a los alcances de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, correspondiendo a cada parte probar en autos sus respectivas afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio a la misma, en consecuencia, este Juzgado, entra a analizar los alegatos formulados de la siguiente manera:

Planteamiento de la Controversia:

Alegó el apoderado judicial de la parte demandante, en el libelo de demanda, que su representado es propietario de un vehículo, MODELO: Sky Automático, MARCA: Toyota, AÑO: 1992, COLOR: Gris, PLACAS: ABK350, SERIAL DE CARROCERÍA: AE928820935, SERIAL DEL MOTOR: 4AK034601, TIPO: Sedán, USO: Particular, titularidad o propiedad que acredita con el documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de fecha 27 de Agosto de 2009, inserto bajo el Nº 59, Tomo 197 de los libros respectivo, señalando a su vez, la data documental de su adquisición vehicular.-
Señaló el apoderado actor, que el día 13 de octubre de 2012, su representado se dirigió al Supermercado VIVERES DE CANDIDO, ubicado en el Sector La Lago de esta ciudad de Maracaibo, a los efectos de realizar compras en dicho supermercado, como se evidencia de la factura de caja que anexa al libelo de la demanda y, que una vez en el sitio, dejó a buen resguardo su vehículo en el interior del estacionamiento de dicho establecimiento comercial y en unos de los puestos habilitados para tal fin por ese supermercado, previa la aceptación y autorización del representante de la demandada lo que se convino en la entrada de dicho estacionamiento, que queda suficientemente probado en virtud del ticket expedido y que acompañó marcado con la letra “C”.-
Afirmó el apoderado actor, que su representado al concluir las compras efectuadas, se dirigió al estacionamiento donde había dejado en resguardo su vehículo, encontrándose con la desagradable circunstancia que delincuentes no identificados habían sustraído dicho vehículo ante la negligente actuación del personal de vigilancia, protección y cuidado por la parte demandada para efectos de cumplir con la protección del vehículo dejado en resguardo a pesar que el inmueble se encuentra totalmente vallado- el vehículo fue hurtado por delincuentes y retirado del estacionamiento por las puertas de salida donde se encuentran los vigilantes provisto por la demandada y cuya responsabilidad es exigir el ticket de estacionamiento entregado en la entrada, o en caso de extravío del ticket, se acredite ante ellos la titularidad de la propiedad del vehículo que se está retirando del estacionamiento.
Alegó además, que procedió a denunciar el hurto antes las autoridades del 171 y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), según se evidencia de copia de la denuncia que acompañó al escrito libelar, identificada con la letra “A”.
Fundamentó su pretensión el actor en los Artículos 1749 y siguientes del Código Civil Venezolano Vigente, argumentando un contrato de depósito voluntario y señalando jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y doctrina patria sobre el abuso o defecto en la ejecución de la obligación contractual.-
Por ello, señala el actor que ante la responsabilidad surgida del hecho ilícito que deviene del incumplimiento del contrato de depósito propiamente dicho de carácter irregular celebrado entre las partes y dada la flagrante violación de sus obligaciones como depositario del vehículo, es que ocurre para demandar como efectivamente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS a la Sociedad Mercantil VÍVERES DE CANDIDO C. A. (VIDECA), solicitando el pago de la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), equivalente al valor del vehículo sustraído del estacionamiento de acuerdo al precio actual del mercado, protestando a su vez, la indexación monetaria de dicha cantidad de dinero.

Entre tanto la demandada de autos, VIVERES DE CANDIDO C.A., por intermedio de su apoderado judicial ANDREX REYES, con su escrito trabatorio de la litis, opuso la defensa perentoria de fondo de la Falta de Cualidad del demandante para sostener las razones del juicio y luego contestó al fondo la demanda, formulando la más enfática contradicción a la pretensión del demandante, negando por no ser ciertos los hechos expuestos por el accionante y que su representada deba pagar una cantidad equivalente al valor del vehículo sustraído, quedando puntualmente negado y rechazado que el vehículo Modelo Sky Automático Toyota, año 1992, Color Gris, Placas ABK-350, haya sido hurtado del Estacionamiento del Centro Comercial De Candido La Lago, el día 13 de Octubre de 2012, y que su representada haya celebrado un contrato de depósito voluntario con el demandante de autos y que el estacionamiento de vehículos del Centro Comercial De Candido La Lago, sea un estacionamiento exclusivo de su representada y que tenga responsabilidad contractual, extra-contractual o por hecho ilícito alguno con el demandante de autos.-
Señala la demandada que es propietaria de un inmueble constituido por una edificación denominada, CENTRO COMERCIAL DE CANDIDO LA LAGO y que en dicha edificación funcionan distintos locales comerciales, los cuales ARRIENDA la demandada en su carácter propietaria a los distintos establecimientos mercantiles que funcionan en dicha edificación y que en los contratos se señala en su cláusula octava que: La administración del inmueble donde funciona EL CENTRO COMERCIAL DE CANDIDO LA LAGO, es ejercida POR LA PROPIETARIA, quien establece un pago mensual adicional al canon de arrendamiento, equivalente al diez puntos porcentuales (10%) del monto del canon de arrendamiento vigente para ese momento, correspondiente a los gastos de limpieza, mantenimiento y seguridad del centro comercial.-
Por lo que, alega la demandada que los mecanismo de seguridad, tanto mecánico como humano, están dispuesto para dispensar seguridad a los establecimientos mercantiles que funcionan en el Centro Comercial De Candido La Lago y que la demandada, nunca recibe en deposito los vehículos que indistintamente los clientes de los establecimientos mercantiles del Centro Comercial De Candido La Lago, entran a ocupar el estacionamiento del Centro Comercial De Candido La Lago.-
Finalmente señala la demandada que la negada denuncia por el demandante ante la sub.-Delegación de Maracaibo adscrita al Ministerio del Poder Popular de Interiores y Justicia, fue realizada el jueves 18 de octubre de 2012, esto es, cinco(05) días después del negado hurto y la negada denuncia ante INDEPABIS se efectuó el 10 de diciembre de 2012.-
Solicitando, en consecuencia, la improcedencia de la demanda y que la misma sea declarada sin lugar.-
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este Operador de Justicia entra a analizar el debate probatorio de la forma y manera siguiente:

PUNTO PREVIO (I)
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para la suerte del proceso, tales como: Los alegatos de Prescripción, Caducidad, Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, Falta de Cualidad, y otros similares, como por ejemplo el fraude procesal, este Tribunal entra a analizar la defensa perentoria de fondo alegada por la parte demandada relativa a la Falta de Cualidad de la parte actora para sostener por sí sola las razones del presente juicio.
En efecto, la demandada de autos Sociedad Mercantil VÍVERES DE CANDIDO, COMPAÑÍA ANONIMA (VIDECA), al trabar la litis con su contestación opuso la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE, alegando que la parte actora carece de interés jurídico actual y por consiguiente no posee legitimidad activa procesal para proponer la demanda, por cuanto el actor NO ES EL PROPIETARIO del vehículo que se ha identificado en actas y ello en razón que el actor consignó una copia simple del documento de compra-venta marcado “B”, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 27 de Agosto de 2009, bajo el N° 59, Tomo 197 de los libros respectivos, señalando al respecto su data documental notarial, pero quien real y efectivamente es el legítimo propietario del vehículo, es el ciudadano CARLOS ALFREDO FERRER MORÁN, titular original de dicho vehículo conforme al CERTIFICADO DEL REGISTRO AUTOMOTOR DE VEHÍCULOS, por cuanto los vehículos conforme a Ley están sometidos a un RÉGIMEN DE PUBLICIDAD ESPECIAL y se tiene como legal y legítimamente propietario a los que figuran en dicho certificado de vehículo (RAP) de conformidad con los Artículos 38 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre.-
En el orden Doctrinal y Jurisprudencial, la capacidad de las personas a las cuales corresponde perseguir aquellas pretensiones o defenderse de ellas, se requiere tener cualidad (legitimatio) y la cualidad en sentido procesal- ha señalado el Maestro Loreto, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerado y la persona abstracta, a quien la ley le concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerado.-
Es interesante observar en el orden procesal la aplicación del vocablo “CUALIDAD”, para con las partes en juicio, éste se identifica con el derecho para ejercer determinada acción, esto es, el derecho de pedir que sea distinto al derecho que se reclama por así establecerlo la Ley en el contexto del derecho común.-
La cualidad en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cual denota la vinculación del actor y la demandada a un deber jurídico, éste ubicado en el campo del derecho público o privado.-
Tanto el actor como el demandado tienen la capacidad procesal, ya que comparecen en juicio, lo cual es independiente del vocablo “CUALIDAD”.
Ese derecho para ejercer determinada acción y defenderse de ella se encuentra consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al acceso a la administración de justicia para hacerla valer y obtener tutela jurídica efectiva y oportuna respuesta, en base al interés jurídico que puntualiza el Artículo 16 del Código Procesal Adjetivo antes citado.


El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella.
La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el Dr. Luís Loreto, expresó:
(…)7.- La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el órgano jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, son legitimadas en el proceso en que la misma se deduce.
Cuando se habla de legitimación, para decirlo en términos de Carnelutti en su obra “Instituciones de Derecho Civil”, se habla de la idoneidad para ser sujeto de la relación que se desarrolla en el acto. Siguiendo a Rodrigo Rivera Morales en su libro “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, se puede afirmar que la naturaleza de la legitimación es material, no procesal, pues deberá deducirse de la relación jurídico-material que se invoca en el proceso concreto. Por ello esta cuestión pasaría a ser objeto de controversia y se convertiría en thema decidendum, que habrá de resolverse en la sentencia.
De actas se evidencia que la parte actora consignó el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, bajo el N° 59, Tomo 197, de fecha 27 de Agosto de 2009, donde la ciudadana XIOMARA DE LA TRINIDAD HERNÁNDEZ, realiza relación jurídica contractual con el ciudadano CARLOS JULIO VIVANQUE PANTOJA, sobre el vehículo ya identificado en actas, con lo cual se acredita la propiedad para el comprador de dicho vehículo, ya que las máximas de experiencias jurídicas y comunes nos indican que cuando se trata de vehículos vendidos por personas naturales o jurídicas distintas a las ensambladoras o distribuidores autorizados, la práctica comercial impone el otorgamiento de un documento autenticado y/o reconocido por las partes contratantes y las disposiciones de la Ley especial, NO DEROGAN LAS FORMAS DE TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD QUE ESTABLECE EL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, amen que, el CERTIFICADO DE REGISTRO (RAP), sólo surte sus efectos en lo que respecta a la materia que regula la Ley de Transporte Terrestre, tanto es así, que la propia norma invocada por la demandada, esto es, el Artículo 38 de la Ley Especial (Tránsito), reconoce las formas de transmisión y de enajenaciones de vehículos en forma NOTARIAL y/o JUDICIAL, al igual que el Artículo 39 ejusdem, al señalar el referido Artículo 38 en su Primer Aparte lo siguiente: “…A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, DEL ACTO NOTARIAL respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores A LA VENTA no imputables al vendedor o vendedora.”
Por lo que, el actor si posee el interés jurídico sustancial para solicitar la protección del Órgano Jurisdiccional a través del ejercicio de su acción como derecho subjetivo procesal y abstracto, razón por la cual, el Tribunal, desestima o declara IMPROCEDENTE la aludida defensa perentoria de fondo referida a la Falta de Cualidad opuesta por la parte demandada. Así Se Declara.-
Desechada la defensa perentoria opuesta, el Tribunal, procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes.-

Pruebas de las Partes:

Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez promovida y evacuada, pertenecen al proceso y escapan de la esfera dispositiva de su promovente, consecuencia de lo cual, el Juez debe valorar su mérito favorable o no con independencia de la parte que la haya promovido.

.- Pruebas de la Parte Demandante:

La parte demandante promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:
a.- Produjo la demandante conjuntamente con el libelo de demanda cursante al folio trece (13) del expediente, TICKET de recepción de estacionamiento, que si bien no se encuentra suscrito por persona alguna, el mismo contiene en su recuadro la LEYENDA BIENVENIDOS VIVERES DE CANDIDO LA LAGO y escrito a tinta bolígrafo se observan las siglas: ABK-350, que conforme a la documentación vehicular notarial consignada por el actor, se corresponde con el numero de la Placa Identificatoria del vehículo que el actor señala como hurtado, dicho instrumento privado (TICKET), fue impugnado por la parte demandada por no emanar de ella, pero observa este Operador de Justicia que dicho instrumento privado ha de considerarse como TARJAS de conformidad con el Artículo 1.383 del Código Civil Venezolano Vigente y atendiendo a la doctrina y jurisprudencia que se han establecido al efecto en relación a tales documentos (catalogados como TARJAS), por lo que así es apreciado y valorado, ya que forma parte de los hechos que se concatenan con el vigilante que hizo entrega del mismo y la presencia del vehículo en el estacionamiento. Así de Declara.-

b.- Igual consideración de TARJAS le merece a este Juzgador el Recibo de caja consignado por el actor que relaciona la compra de los víveres realizadas en dicho Supermercado VÍVERES DE CANDIDO, por lo cual, lo aprecia y valora en concatenación con el anterior. Así se determina.-

c.- Produce el actor expediente administrativo levantado por INDEPABIS ZULIA, que contiene a su vez los instrumentos privados analizados en líneas pretéritas y que fueron catalogados como (TARJAS) por este Sentenciador, entiéndase Ticket de Estacionamiento y Ticket de Caja, que relacionan la compra de víveres por el actor, así mismo consignó el actor, constancia de la denuncia por uno de los delitos contra la propiedad (Hurto de vehículo) formulada por ante la Sub-delegación Maracaibo Tipo “A” del C.I.C.P.C., ambos instrumentos son considerados como documento público administrativo, en virtud de los organismos de los cuales emanan, mereciéndole autenticidad a este Juzgador en su apreciación y valoración de su contenido literario.
Sobre este respecto, se hace imperioso transcribir el presente extracto jurisprudencial:

... los documentos - administrativos - conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamental-mente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos, de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad y de los meros documentos privados, que pueden ser incluso desconocidos en contenido y firma por el adversario... OMISSIS...
En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas... (Sala Político Administrativa, de fecha 28 de Mayo de 1998, ponencia Mag. Josefina Calcaño de Temeltas, Exp. 12.818, Sentencia N° 300). (Subrayados y Negrillas del Tribunal).-
... OMISSIS ... La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2003: Caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones d ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplía gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario... OMISSIS ...
... La Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley...
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, Juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública... OMISSIS ... los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forma, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por Ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”... (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 154) (Sala de Casación Civil, de fecha 04 de Mayo de 2004, ponencia Mag. Franklin Arrieche G. Exp. 03513, Sentencia N° RC-00410). –

d.- Consignó la parte actora documento público notarial autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo de fecha 27 de agosto de 2009, bajo el N° 59, Tomo 197, que acredita su condición de propietario del vehículo a los efectos de la interposición de la demanda en su interés jurídico actual y que este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio conforme a Ley. Así se Declara.-
e.- También consignó la parte actora documento público notarial autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo de fecha 11 de septiembre de 2007, bajo el N° 01, Tomo 149, que acredita la data de adquisición del referido vehículo, razón por la cual, se aprecia y valora. Así se Determina.-

.- Con su escrito de promoción de pruebas:
.- Ratificó las documentales consignadas con el libelo de la demanda, ya analizadas por este Operador de Justicia y promovió las pruebas de INFORME para con las siguientes entidades: INDEPABIS, CICPC, VÍVERES DE CANDIDO LA LAGO, INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, de dichas pruebas solamente fueron recibidas, la del CICPC Sub-Delegación Maracaibo, según oficio N° 9.700-135-SDM, donde se informa a este Jurisdicente que en ese despacho se inicio la averiguación N° K-12-0135-09021 por uno de los delitos sancionados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y la del Instituto Nacional de Tránsito, según oficio N° 0088-14, quien informa que el vehículo placas: ABK-350, Marca: Toyota, Modelo: SKY, Serial del Motor: 4AK034601, aparece como propietario el ciudadano CARLOS VIVANQUE, titulado V-6.233.977, pruebas estas, que el Tribunal, aprecia y valora en cuanto al contenido de su literatura y de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto a la Prueba de Informe para la empresa VÍVERES DE CANDIDO LA LAGO, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre la misma, ya que la parte actora renunció a su evacuación mediante diligencia de fecha 10 de abril del 2014.- Así se Declara.-

- Pruebas de la Parte Demandada:
La parte accionada promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:
Con su escrito de Contestación a la demanda:
1.- Consignó una serie de contratos de arrendamientos celebrados por VÍVERES DE CANDIDO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, con diversas Sociedades Mercantiles. Tales como: BANESCO, BANCO UNIVERSAL; BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., INVERSIONES EL REVISTERO, C.A., EGO Y ESENCIA, C.A., TINTORERÍA LA LAGO, C.A., FARMACIA LA LAGO, C.A., sobre varios y diversos LOCALES COMERCIALES que se encuentra edificado en el CENTRO COMERCIAL DE CANDIDO LA LAGO, contratos estos que surten efectos jurídicos entre las partes contratantes, más no así para con el demandado de autos por no haber intervenido en ellos de conformidad con el Artículo 1.166 del Código Civil Venezolano Vigente, por lo tanto, en relación a la parte actora tales contratos se desestiman en su apreciación y valoración, observando el Tribunal, tal y como lo afirma la parte demandada que en los aludidos contratos en su Cláusula Octava, se estipuló entre los contratantes que VÍVERES DE CANDIDO, percibiría un pago mensual adicional al canon de arrendamiento (…sic...) para los gastos de limpieza, mantenimiento y Seguridad del Centro Comercial, esto es, que la Seguridad del Centro Comercial está a cargo de la demandada y no de los arrendatarios. Así se Declara.-
2.- Promovió prueba de Inspección judicial en el área frontal y área del Estacionamiento del CENTRO COMERCIAL DE CANDIDO LA LAGO, la cual se llevó a efecto el día 15 de enero de 2014, con el asesoramiento del práctico designado al efecto, Ingeniero Civil, Nelson Romero Díaz, inspección esta que el Tribunal, aprecia y valora de conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la certeza de los hechos y circunstancia que pudo apreciar el Juzgador al practicar la misma en las áreas señaladas y en la orientación formulada por el práctico y los medios fotográficos realizados. Así se declara.-
La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).
En nuestro Derecho Positivo Venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley, inclusive, todas aquellas consecuencias que se deriven de los mismos.-
PUNTO PREVIO (II)
NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE ESTACIONAMIENTO
Contrato de Depósito Necesario bajo la modalidad de Contrato de Adhesión
La parte accionante afirma, en su libelo, que su patrocinado al entrar en contacto con el dependiente de la demandada en la entrada del estacionamiento y éste permitirle el acceso perfeccionan un contrato de depósito voluntario, entre tanto, que la parte demandada con su escrito contestatorio a la demanda niega lo existencial de dicho contrato de depósito, en afirmación que el actor confunde la noción de formación del contrato con la de perfeccionamiento del contrato y que todos los contratos se forman por el consentimiento de las partes.-

Al respecto, este Tribunal, trae a colación extracto de la sentencia dictada por la Sala Politico-Administrativo de fecha 08 de diciembre de 2011, expediente N° 2011-0896, Sent. 01727, donde analizó la naturaleza jurídica del contrato de estacionamiento de la siguiente forma:
…de las actas que conforman el expediente administrativo, concretamente del escrito de descargos presentado por Estacionamiento Espagal, S.R.L., de los diferentes recursos incoados por ésta en sede administrativa, así como de la notificación de siniestro dirigida a la compañía Seguros La Seguridad, C.A., se desprende: (i) Que el presunto robo se produjo dentro del establecimiento del prenombrado estacionamiento, (ii) Que afectó, entre otros, a un vehículo propiedad de la denunciante; (iii) Que tal hecho no fue rechazado por la empresa denunciada; (iv) Que ésta se negó a pagar indemnización alguna a la propietaria del automóvil, por considerar que los daños por ella sufridos no fueron provocados por el establecimiento sino por terceros.
Ello así, se impone para esta Sala precisar, en primer lugar, que la investigación llevada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, no se dirigía a determinar responsabilidad alguna de la proveedora del servicio de estacionamiento en la comisión (ni siquiera a título de cooperación) del presunto delito de robo ocurrido en dicho establecimiento, sino el cumplimiento o no de deberes consagrados en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para la fecha, con el objeto fundamental de proteger los derechos e intereses de los usuarios, en este caso concreto, de una destinataria del aludido servicio (artículos 1 y 73 de la precitada ley).
Así las cosas, cabe destacar el contenido de los artículos 60 y 68 segundo aparte, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, cuyo tenor es el siguiente:
‘Artículo 60. Los expendedores de bienes y servicios nacionales o extranjeros, deberán ofrecer al consumidor y al usuario, garantías suficientes contra los desperfectos y mal funcionamiento, vicios ocultos o cualquier otro riesgo de acuerdo a la naturaleza del bien o servicio. (…)’
‘Artículo 68. (… omissis…)
Quienes presten servicios de acondicionamiento, reparación, mantenimiento, limpieza, depósito, guarda, custodia o similares deberán indemnizar al usuario por la pérdida del bien o el deterioro que el mismo pueda sufrir durante el tiempo de prestación del servicio.’
Como puede apreciarse del texto de los preceptos supra transcritos, los proveedores se encuentran en la obligación de ofrecer a sus usuarios las garantías suficientes frente al mal funcionamiento del servicio suministrado y a los riesgos que en general pudieran sufrir como destinatarios de éste. Concretamente respecto del servicio de depósito, guarda, custodia o similares, se establece para los proveedores la obligación de resarcir al usuario por la pérdida del bien, lo que comprende, tal y como se indica en las citas aludidas por la propia recurrente en su libelo, la ‘carencia o privación de lo que se poseía’, independientemente de que ésta sea o no directamente atribuible al proveedor.
En efecto, el contrato de estacionamiento consiste en la recepción, guarda temporal, protección y devolución de vehículos en lugares autorizados, a cambio del pago de una tarifa legalmente establecida; por ende, al proveedor o prestador de dicho servicio le corresponde, por una parte, actuar diligentemente en el cuidado de los bienes sometidos a su guarda y, por otra, resarcir a los usuarios por los daños que éstos sufran en sus bienes mientras se encuentren bajo la custodia del proveedor.
Siendo ello así, la obligación de indemnización del proveedor frente al usuario, surge, en casos en que se trate del servicio en referencia, cuando aquél no cumpla con la labor de un hombre presto, prudente y diligente (lo que en abstracto se conoce como buen padre de familia), en la ejecución de sus funciones de guarda, custodia y protección de los bienes sometidos a su cuidado y vigilancia, y en virtud de ello resulten afectados total o parcialmente tales bienes. Por ende, el proveedor queda exonerado de cumplir con la obligación a que se refiere el precitado artículo 68 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (sin perjuicio de las que le correspondan en virtud de la póliza de seguro que debe contratar para la prestación del aludido servicio), si demuestra la existencia de un hecho provocador del daño, cuya ocurrencia resultare inevitable aun frente a la debida diligencia puesta, esto es, si logra probar que respecto de tal circunstancia su conducta no fue inferior a la descrita precedentemente; en estos casos, el perjuicio sufrido por el usuario en modo alguno podría imputarse a una deficiente prestación del servicio, en consecuencia de lo cual tampoco podría dar lugar a una indemnización a cargo del proveedor.
Resaltado lo anterior, observa la Sala que como fundamento al argumento de la sociedad mercantil Estacionamiento Espagal, S.R.L., referido a la existencia del hecho de un tercero que la exoneraría del deber de pagar a la denunciante la pretendida indemnización, aquélla se limitó a alegar que ‘tal como consta en la denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por uno de los empleados del estacionamiento, momentos en que se encontraba laborando fue sorprendido por tres sujetos, quienes portando armas de fuego lograron apoderarse de tres vehículos entre los cuales estaba la camioneta del denunciante’.
La denuncia a que se refiere la recurrente cursa en copia al folio 47 del expediente administrativo, y de acuerdo con lo que se aprecia de dicha reproducción, aquélla fue formulada el 7 de mayo de 2000 a las 10:30 p.m., por el ciudadano Alejandro Bautista Cruz, presunto empleado del Estacionamiento Espagal, S.R.L; sin embargo, este documento, carece de un sello u otro signo que demuestre su efectiva recepción en el aludido cuerpo de policía.
De igual manera, fue consignada en sede administrativa copia de la notificación de siniestro enviada a la empresa Seguros La Seguridad, C.A., pero los datos expresados en ésta para identificar el vehículo propiedad de la denunciante, no coinciden con los aportados en la referida denuncia.
Por lo anterior, estima la Sala que la documentación cursante en el expediente resulta evidentemente insuficiente a objeto de probar la situación que alega la actora como eximente de responsabilidad, cual es el hecho de un tercero, que vendría dado por el robo aparentemente perpetrado en el estacionamiento Espagal. Más aun, dicha circunstancia no puede darse por demostrada sino mediante una decisión judicial que determine que el vehículo propiedad de la usuaria denunciante fue sustraído del referido establecimiento a través de un robo (hurto con violencia), esto es, que declare la consumación de dicho delito contra la propiedad, la cual se produciría con el apoderamiento del bien directamente por el sujeto activo del delito o porque éste hubiere obligado a la víctima a su entrega.
Con fundamento en lo anterior, estima esta Sala que frente al evento ocurrido dentro del establecimiento en el que opera el Estacionamiento Espagal, S.R.L., en virtud del cual la denunciante resultó privada de un vehículo de su propiedad sometido a la guarda y custodia onerosa por parte de dicha empresa como proveedora del referido servicio, la recurrente no podía legítimamente negarse al pago de la indemnización contemplada en el artículo 68 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para la fecha. Así se declara.
Sin perjuicio de lo ya expuesto, resulta necesario destacar lo que sigue:
El contrato de estacionamiento se ubica dentro de los llamados contratos de adhesión, los cuales se caracterizan porque sus cláusulas son previamente determinadas por uno solo de los contratantes, de modo que el otro no goza del poder de introducirle modificaciones, debiendo en su lugar y ante la negativa de aceptarlas, renunciar a celebrar la convención. Así, el rasgo fundamental de tales contratos es la falta de negociación o conversación preliminar y la imposición del contenido contractual.
El artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario aplicable ratione temporis, definía al referido contrato como ‘aquel cuyas cláusulas hayan sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios sin que el consumidor pudiera discutir o modificar su contenido.’
Pese a tal carácter de los contratos de estacionamiento, la ley prohíbe incluir en ellos cláusulas que lesionen los derechos de los usuarios. En efecto, el artículo 21 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario dispone: “No producirán efecto alguno las cláusulas o estipulaciones en los contratos de adhesión que: (…) 4º Priven al consumidor o al usuario de su derecho a resarcimiento frente a deficiencias que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio.”
No obstante, y en virtud de lo expuesto por la denunciante en su escrito de pruebas presentado en sede administrativa, respecto a que la empresa denunciada ‘no responde por atraco a mano armada’, conforme se aprecia además de la copia de la factura por pago de estacionamiento que cursa al folio 68 del expediente administrativo, debe destacarse que dicha estipulación no resulta ilegal, en los términos supra indicados, por cuanto la comprobación de tal situación de índole delictiva desvirtuaría la deficiencia en la prestación del servicio, a no ser que se demuestre la intervención del proveedor como co-autor, cómplice o en otro grado de participación previsto en la legislación penal venezolana. Bajo tales premisas, considera la Sala que una condición como la indicada no desconocería el derecho de los usuarios al aludido resarcimiento, porque probado el hecho violento sin la participación del proveedor no se configuraría el deber de indemnizar.
Por las razones que anteceden, concluye esta Sala que la decisión adoptada por la Administración al imponer a la precitada compañía la multa cuestionada, se ajusta a los hechos del caso concreto y al derecho aplicable a éstos. Por ende, la falta de pronunciamiento expreso, en sede administrativa, respecto del argumento a que alude la recurrente, no se traduce en el falso supuesto alegado pues la defensa por ella opuesta no enervaba la procedencia de la denuncia por no haber sido debidamente demostrada; y tampoco, por vía de consecuencia, en una violación al debido proceso ni a los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, capaz de generar en el acto un vicio que conlleve a su nulidad, como pretende la parte actora. Así se declara.(…)” (Destacado de la Sala) (vid. Sentencia N° 02447, de fecha 07 de noviembre de 2011, caso: Estacionamiento Espagal, SRL)
Juzga la Sala, que el caso de autos difiere del contenido del fallo parcialmente transcrito, en que en este último el estacionamiento era remunerado, cuestión que fue resuelta por el a quo al dejar sentado que el servicio de estacionamiento prestado por el establecimiento hoy recurrente, no era en realidad gratuito, sino que se ofrecía para clientes exclusivos del local, quienes iban a adquirir los bienes allí ofrecidos y que en esa oportunidad el vehículo fue robado, a diferencia del caso que nos ocupa, en el cual el automóvil en cuestión sólo sufrió deterioros.
Ahora bien, el dispositivo contenido en el último aparte del artículo 68 de la citada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable ratione temporis y usado como fundamento normativo del fallo supra transcrito, es lo bastante amplio cuando prescribe que “…quienes presten servicios de (…) depósito, guarda, custodia o similares deberán indemnizar al usuario por la pérdida del bien o el deterioro que el mismo pueda sufrir durante el tiempo de prestación del servicio…”, como para subsumir el caso del estacionamiento gratuito o bajo cualquier otra modalidad; quedando claramente demostrado, a la luz del criterio contenido en la citada sentencia y en la aludida norma, que la empresa recurrente SÍ ESTABA OBLIGADA A INDEMNIZAR al ciudadano Víctor Freites Labarca, por los daños ocasionados por un tercero a su vehículo, durante el tiempo que permaneció en sus instalaciones y bajo su guarda, independientemente de que se hubiese estipulado en el ticket de estacionamiento que no se hacía responsable por ello, toda vez que como se evidenció en la sentencia apelada, tal estipulación es considerada como una “cláusula abusiva”, la cual carece de validez según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. (Gaceta Oficial Nro. 4.898 de fecha 17 de mayo de 1995), que textualmente establece:
“(…)No producirán efecto alguno las cláusulas o estipulaciones en los contratos de adhesión que: (...) 3. Hagan responsable al consumidor o al usuario por deficiencias, omisiones o errores del proveedor. 4. Priven al consumidor o al usuario de su derecho a resarcimiento frente a deficiencias que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio (...)”. (Negrillas de la Sala)
En este orden de ideas, deben desecharse los argumentos esgrimidos por la parte apelante en este sentido. Así se declara.
En tal sentido, el instrumento en el cual el demandante sustenta la responsabilidad de la parte accionada, está constituido por un ticket de estacionamiento, en cuyo formato, se aprecia, al reverso del mismo, lo siguiente:







Puede apreciarse del texto citado, que las disposiciones contenidas en el referido instrumento se traducen en un acuerdo denominado por la doctrina como “contrato de adhesión”. Tal figura jurídica del derecho civil se entiende como aquel acuerdo celebrado entre dos o más sujetos, mediante el cual una de las partes ha establecido previamente la condición, modo y término de la negociación o acto jurídico que ha de realizarse. En sintonía con el concepto que maneja este Juzgado, se hace conveniente indicar que el autor Manuel Ossorio, en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, página 224, define al contrato de adhesión como:

(…) una típica y cada vez más frecuente modalidad de la contratación, que se caracteriza por el hecho de que es una de las partes la que fija las cláusulas o condiciones, iguales para todos, del contrato, cuya celebración se propone, sin que quienes quieran participar en él tengan otra alternativa que aceptarlo o rechazarlo en su totalidad; es decir, adherirse o no a los términos del contrato preestablecido, sin posibilidad de discutir su contenido. Los contratos de seguros, de transporte, de suministro de agua, electricidad y otros servicios públicos son ejemplos de esta índole.

Este tipo de contratos, según el concepto planteado, tiene entre sus características la unilateralidad de su formación, es decir, que la ejecución de las obligaciones establecidas se da para una sola de las partes y a su vez, dichas obligaciones son fijadas por una sola de ellas, todo ello según la extensión legal del artículo 1.134 del Código Civil el cual dispone que “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente…

De esta forma, se desprenden como características propias del contrato de adhesión, las siguientes: a) La bilateralidad, aunque sólo una de las partes establece las estipulaciones del contrato; b) La adhesión en bloque que coloca a la otra parte en la alternativa inmodificable de la aceptación o el rechazo íntegro de la oferta; y, c) La persona del destinatario de la propuesta no es un individuo determinado, sino un conjunto no precisado de personas, frente a las cuales la propuesta se mantiene de modo duradero, independientemente de su admisión o rechazo.
En concordancia con lo expuesto por el referido Juzgado Nacional, se hace saludable indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192, dictada en fecha 28 de Febrero de 2008 estableció respecto a los contratos de adhesión lo siguiente:
(…omissis…)
En efecto, el contrato por adhesión es aquel acuerdo de voluntades que se caracteriza por el hecho de que su contenido o cláusulas son fijadas por una sola de las partes sin que la otra tenga posibilidad de modificación sino, simplemente, de suscripción o rechazo en su totalidad; en otras palabras, una de las partes se adhiere a la propuesta contractual de la otra sin posibilidad de negociación o modificación de las cláusulas.
Esta modalidad contractual, producto de la realidad que impone el orden económico y la celeridad de las negociaciones mercantiles, no supone anomalía alguna para el Derecho Privado, pues la teoría general del contrato no exige, como requisito esencial de validez de la formación de la voluntad contractual, la igualdad en la negociación de las estipulaciones o cláusulas contractuales, de manera que nada obsta para que una de las partes, en ejercicio de su libertad contractual, acepte y suscriba las condiciones que le ofrece la otra.
A través de esa propuesta unilateral, los contratos por adhesión persiguen la eliminación de las dificultades que pueden presentarse en la determinación de la voluntad contractual, principalmente en los casos de contrataciones que se realizan en masa en el marco de determinadas actividades económicas, por lo general de prestación de servicios, en las que la eficiencia y, como ya se dijo, la celeridad, son factores fundamentales. Pero además de la eficiencia que persigue incrementar el contrato por adhesión, la existencia de estipulaciones uniformes y generales para todos los co-contratantes asegura la igualdad de trato y condiciones que se otorga a éstos, lo que redunda en una mejor situación de los consumidores y usuarios de esa actividad de prestación (…)
Ahora, se entiende que las características especiales de estos contratos, tales como la formación individual y unilateral de las cláusulas en las cuales se ha de sustentar el negocio respectivo, así como la imposibilidad de modificar las mismas; significan en el campo práctico una dicotomía que debe ser objeto de análisis minucioso, ya que por una parte se tiene que estos facilitan las operaciones de carácter mercantil y tienden a economizar en cuanto a tiempo la posibilidad de prestar efectivamente un servicio, de igual manera este tipo de acuerdos implica la igualdad de condiciones para la contratación respecto a un numero indeterminable de individuos, que normalmente son los sujetos pasivos de la relación contractual. Por otra parte, aunque este tipo de acuerdos proporcione igualdad en el trato que ha de recibir el sujeto o sujetos pasivos de la relación contractual, se entiende que es a los efectos de que todos los consumidores o interesados en un bien o servicio puedan adquirirlo bajo las mismas circunstancias, toda vez que la parte que predisponerte del contrato de adhesión se encuentra en una particular circunstancia de ventaja respecto al otro contratante al poder establecer la modalidad y las obligaciones respectivas con antelación, sin posibilidad de que puedan hacerse reciprocas concesiones.
En efecto, esta ventaja del sujeto activo respecto al contratante que ha aceptado las cláusulas de un acuerdo en el cual no hubo formación extensiva del consentimiento a través de la capacidad volitiva, significa una desventaja en la esfera jurídica de cualquier persona, ello así, ya que las condiciones de éste tipo de contratos tiene como óptica la limitación de las responsabilidades y obligaciones generadas por algún evento que normalmente corresponde a la parte que formó previamente el contrato. Este escenario se da bajo la justificación del principio de libertad contractual, el cual dispone que toda persona es libre de realizar negocios jurídicos y contratar siempre que no exista restricción legalmente establecida (Vid. Artículos 1.143, 1.144, y 1.145 del Código Civil)
Ahora, la desigualdad material y jurídica en la cual puede encontrarse alguna persona que en determinada oportunidad acepte (se adhiera) un contrato prediseñado y adecuado a la voluntad del otro contratante; deriva principalmente de la necesidad que tienen distintos sectores de la sociedad (sector comercial), en hacer de forma asequible, legítima y simplificada la negociación de los bienes y servicios que poseen y explotan. De tal manera, que las cláusulas preestablecidas en este tipo de contratos, en forma alguna significan un ajuste a la necesidad de protección jurídica que tienen los individuos para adquirir algún bien o servicio, sino que contrariamente a esto, busca de forma llana la simplificación de las negociaciones realizadas para así maximizar el nivel de consumo, valiéndose de una desproporción en las condiciones bajo las cuales se materializa la venta y otorgamiento de un bien o servicio, respectivamente.
Con observancia a las ideas que anteceden, debe precisarse que el contrato de adhesión que nos ocupa tiene como finalidad la prestación del servicio de estacionamiento, en este caso, dentro del Centro Comercial DE CANDIDO LA LAGO. Vale indicar pues, que este tipo de servicio fue definido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02447, de fecha 07 de Noviembre de 2006, bajo los siguientes términos:

…En efecto, el contrato de estacionamiento consiste en la recepción, guarda temporal, protección y devolución de vehículos en lugares autorizados, a cambio del pago de una tarifa legalmente establecida; por ende, al proveedor o prestador de dicho servicio le corresponde, por una parte, actuar diligentemente en el cuidado de los bienes sometidos a su guarda y, por otra, resarcir a los usuarios por los daños que éstos sufran en sus bienes mientras se encuentren bajo la custodia del proveedor. (Negrillas del Tribunal)

Cabe mencionar que la definición dada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a lo que es el servicio de estacionamiento, se adecua a los preceptos legales establecidos en el Código Civil para determinar que un servicio de esta naturaleza significa para los contratantes, la formación de una relación jurídica equivalente a la del CONTRATO DE DEPÓSITO. En efecto, al establecerse que el servicio de estacionamiento implica una serie de actos que se equiparan al depósito, se entiende que las obligaciones establecidas por el Legislador para los depositarios, son validamente extensibles a aquellas personas que posean un inmueble destinado a funcionar como estacionamiento, sea éste de carácter público o privado.
Sigue expresando el referido fallo que con la formación de esta relación contractual surgen derechos para el depositante tales “como el de recobrar la cosa tal cual como fue otorgada, pero en esta etapa nuevamente se manifiesta la naturaleza arrendaticia del contrato, la cual se traduce en la obligación de este depositante a pagar el canon de arrendamiento. Siendo ello así, dado que en el presente caso las obligaciones reclamadas son inherentes al contrato de depósito, a saber, daño y destrucción de bienes durante la guarda, pasa esta Corte a señalar que tales obligaciones son emanación directa del contrato de depósito o guarda de cosas, tipificado inicialmente en los Artículos 1.749 y siguientes del Código Civil de Venezuela”
Ahora, cuando se acondicionan los supuestos fácticos como la pérdida del bien dado en depósito a una persona que tiene la responsabilidad de resguardarlo y devolverlo en las condiciones que le fueron entregados, se hace patente la aplicación del Artículo 1.756 del Código Civil, el cual dispone que “El depositario debe poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en la de las cosas que le pertenecen.”
De cara a lo expuesto, puede entenderse que las personas naturales o jurídicas que presten servicio de estacionamiento, SEA ÉSTE, GRATUITO U ONEROSO, quedan obligados a la guarda y custodia del bien entregado por los usuarios que hagan uso de este servicio. Tales obligaciones de manera unificada se pueden entender como la colocación de un espacio idóneo a disposición de un usuario para aparcar su bien por un tiempo determinado, lo cual se traduce en la existencia de las condiciones mínimas para el aparcamiento de vehículos, y de igual manera, implica la existencia del deber que tienen los prestarios de este tipo de servicios de velar por el mantenimiento y conservación de la cosa para su ulterior restitución al propietario, ya que la responsabilidad no solamente se extiende a la obligación contractual de protección y restitución del bien, sino también a la responsabilidad extracontractual por daños o pérdidas sufridas.
Por ende, dicha responsabilidad es de orden público, por ello, las cláusulas en los contratos de adhesión que violen los derechos de los consumidores SON NULAS, las disposiciones en los contratos de adhesión se consideran abusivas y no aplicables jurídicamente cuando tienen como finalidad eximir de responsabilidad patrimonial a los propietarios, gerentes o administradores de un bien destinado a prestar el servicio de estacionamiento, principalmente por que este tipo de actividad genera una serie de obligaciones que la jurisprudencia y la doctrina han previsto como aplicables en aras de defender los intereses del débil jurídico, por lo que la responsabilidad patrimonial deriva de un hecho propio o de un tercero cuando esta se centra o no en la aplicación de un contrato de adhesión.-
Por lo que la indemnización deviene en el caso de autos POR LA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO, existiendo un nexo causal entre el Ticket del estacionamiento entregado por los vigilantes, el hurto del vehículo y DE CANDIDO LA LAGO como prestador del servicio.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano CARLOS JULIO VIVANQUE PANTOJA contra la Sociedad Mercantil VÍVERES DE CANDIDO, C.A. (VIDECA).-
2. Se CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil VÍVERES DE CANDIDO C.A. (VIDECA), a pagar a la parte actor a título de indemnización la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80.000,00).-
3. Así mismo, se ordena la INDEXACIÓN MONETARIA de la aludida cantidad, desde el día veinte (20) de marzo de 2013, fecha de admisión de la demanda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para lo cual, se ordenará en la debida oportunidad oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que realice el cálculo correspondiente.-
4. Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas a la demandada de autos, por resultar vencida in causa, conforme a los alcances del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cuatro (4) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 a.m.)
La Secretaria

Abog, Angela Aguaje Rosales