Exp. N° 3835
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Juicio Oral).
PARTE DEMANDANTE: HENRY JOSÉ GARCIA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.114.869 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAMILET DEL VALLE ACURERO PEREZ y LUIS DAVID PULGAR DELGADO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 131.107 y 7.849, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el Nº 15, Tomo 210-A, Segundo, modificada su denominación social mediante documento inscrito ante la misma Oficina de Registro Mercantil el 09 de mayo de 2012, bajo el N° 23, Tomo 210A-Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARISTALCO SOLANO, MARIA LUISA PEREZ, MIRIAM LISETTE OLIVEROS ROBLES y VERÓNICA VIÑAS JIMÉNEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.795, 37.094, 57.407 y 117.049, en el orden indicado y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente Nº 3835, que este Juzgado, en fecha 07 de enero de 2014, le dio curso de ley a la presente causa en su admisión, y ordenó emplazar a la demandada de autos, Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., en la persona de su GERENTE ciudadana Maritza Barrios, identificada en actas, a fin que compareciera a darle contestación a la demanda en contra de su representada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última formalidad cumplida relativa al acto de su comunicación procesal (citación), más el término de la distancia, dentro de las horas destinadas a despachar, esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana a tres y treinta minutos de la tarde. -
Seguidamente, en fecha 15 de enero de 2014, se libraron los recaudos de citación.-
Posteriormente, en fecha 17 de enero de 2014, el Alguacil Titular de este Juzgado expuso, que citó a la ciudadana MARITZA BARRIOS LEDEZMA, representante legal de la demandada.-
Aperturado el juicio a pruebas, en fecha 06 de marzo de 2014, se hizo presente en estrados el profesional del derecho ARISTALCO SOLANO, presentó ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, las cuales fueron admitidas el 10 de marzo de 2014 y consignó poder que le otorgó la demandada.-
En fecha 23 de julio de 2014, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral.
Seguidamente, el día fijado, martes doce (12) de agosto de 2014, siendo las 10:00 a.m. día y hora fijados para diluir “El Debate Oral”, se hicieron presentes en la Sala de Audiencias N° (03), los Profesionales del Derecho LUIS DAVID PULGAR DELGADO, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y ARISTALCO SOLANO, suficientemente identificado, Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., y siendo que el apoderado actor hizo su intervención exponiendo las razones tanto de hecho como de derecho explanadas en el libelo de demanda, y que por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, se declare la Confesión Ficta y con lugar la demanda”.- Presente el Apoderado Judicial de la parte demandada antes señalado, quien de igual forma expone tanto las razones de hecho como de Derecho referidas a su defensa, solicitando que no se declare la Confesión Ficta solicitada por el demandante de actas, por cuanto no están llenos los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que así sea declarada”.- Seguidamente, el Tribunal instó a las partes a que señalaran las pruebas a ser evacuadas, siendo ratificadas por ambos Apoderados Judiciales, las que constan en las actas procesales. El ciudadano Juez, concede a las partes cinco minutos para hacer sus conclusiones, procediendo la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, antes identificado, a hacer su correspondiente exposición solicitando que su demanda sea declarada Con Lugar por las razones expuestas en la misma. Por su lado, la representación judicial de la empresa demandada, señala las razones alegatos y conclusiones referidas en juicio. De esta manera, este Jurisdicente se tomó el término legal correspondiente y dictó, en síntesis, la sentencia, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenando a la demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 102.600,00) por concepto de indemnización por los daños causados al vehículo y la indexación monetaria y en virtud de la naturaleza parcial del fallo, no se condenó en costas procesales.
Habiéndose cumplido con cada uno de los actos procesales que relacionan esta causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (mediante el Procedimiento Oral) incoara el ciudadano HENRY JOSÉ GARCÍA ANGULO contra la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., este Tribunal cumpliendo con las previsiones del Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a transcribir el fallo completo del caso sub-judice, considerando los resultados de los límites de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas aportadas por las partes, en atención de haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales; así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del Derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico en declaración de la voluntad concreta de la Ley, todo ello conforme a los alcances de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, correspondiendo a cada parte probar en autos sus respectivas afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio a la misma, en consecuencia, este Juzgado, entra a analizar los alegatos formulados de la siguiente manera:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte actora en el libelo de la demanda, que en fecha 26 de noviembre de 2012, celebró contrato de póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, bajo la Póliza Nº AUTI-2001691 con la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., Sucursal Maracaibo, con vigencia del 26 de noviembre de 2012 al 26 de noviembre de 2013, que canceló la prima correspondiente para darle cobertura al vehículo de su propiedad para el cual fue adquirida dicha póliza, identificado con las siguientes características: PLACA: DCA94B, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZTJ52665V345946, SERIAL DE MOTOR: 65V345946, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO: 2005, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMÓVIL, tal como se evidencia de certificado de registro de vehículo signado con el Nº 8Z1TJ52665V345946-2-1, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, el cual acompañó a las actas.-
Aseveró, que en fecha 30 de junio de 2013, a las 4:40 p.m., parqueado dicho vehículo en Calle 79 (La Limpia), Centro Comercial Traki, área del estacionamiento, Sector La Macandona, Parroquia Raúl Leoni Maracaibo Estado Zulia, el vehículo empezó a incendiarse por lo que procedió instantemente a tratar de apagar las llamas con los agentes de extensión, sin embargo, fue consumido la mayor parte del vehículo por lo que se comunicó con el Cuerpo de Bomberos, donde dejaron constancia que el vehículo se había consumido en su parte delantera, generada por un proceso de COMBUSTIÓN ACCIDENTAL O FORTUITA, debido a una falla en el alternador.-
Afirmó la parte actora, que en tiempo oportuno realizó la notificación del siniestro a la Empresa de Seguros, acompañando los requisitos exigidos por la Aseguradora, llevando el vehículo al Taller Hernández para su reparación, sin que la Aseguradora le haya entregado a la fecha la orden de reparación ni cantidad de dinero alguna para tal fin.-
Que han pasado cinco (05) meses sin que la Empresa Aseguradora le haya indemnizado el siniestro, sin ningún tipo de explicación ni mucho menos le ha dado la carta de rechazo y que por lo tanto, la aseguradora ha violentado los Artículos 5 y 21 de La Ley del Contrato de Seguros y como quiera que han sido infructuosas las diligencias realizadas la indemnización del siniestro por parte de SEGUROS UNIVERSITAS C.A., es por lo que la demanda para que convenga por Cumplimiento de Contrato de Seguros de Casco de Vehículo en fundamento a los Artículos 1.159, 1.160, 1.164 y 1.167 y pague la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 136.800,00) por concepto de cobertura amplia y a la responsabilidad asumida por dicha empresa aseguradora SEGUROS UNIVERSITAS C.A., en invocación del Artículo 11 de las Condiciones Particulares o que se le realicen las reparaciones correspondientes o le entreguen una cantidad suficiente que permita realizar dichas reparaciones, ya que el daño sufrido por su vehículo alcanzan en la fecha actual la cantidad máxima de cobertura debido al retardo del incumplimiento de la obligación.-
Solicitó la admisión de la demanda, la indexación y la condenatoria en costas.-
• ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
La parte demandada NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, razón por la cual, el Tribunal da por reproducido los criterios doctrinales que se señalaron en la resolución dictada en fecha 10 de marzo de 2014, folios (63 y 64) del expediente, relativos a la contumacia del demandado al no darle contestación a la demanda, que la obligaba a demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor.-
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte accionante, con el libelo de la demanda, promovió e hizo evacuar las siguientes probanzas:
Constancia de actuación del Cuerpo de Bomberos Nº C.A.N° 0366-13, Ref. Exp. 0194-13, que determina que el accidente se debió a un proceso de combustión por accidente eléctrico en el alternador, clasificado como accidental o fortuito por las normas de COVENIO y que este Tribunal, le atribuye valor probatorio como documento público administrativo y por la circunstancia que no fue impugnado activa o pasivamente por la demandada. Así se declara.-
Cuadro Póliza - Recibo de Automóvil Nº AUTI-2001691 con vigencia desde el 26-11-2012–26-11-2013 suscrito por las partes en su vinculación contractual y las condiciones generales de la póliza, que las partes reconocieron en el iter procesal, razón por la cual, el Tribunal, le atribuye valor probatorio conforme a Ley. Así se determina.-
Original del Certificado de Vehículo expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional Tránsito y Transporte Terrestre Nº 8Z1TJ52665V345946-2-1 de fecha 27 de noviembre de 2012, y que este Tribunal, le atribuye valor probatorio en la certeza del carácter de propietario del vehículo supra identificado para con el ciudadano HENRY JOSÉ GARCÍA ANGULO y como documento público administrativo no impugnado ni desconocido por la parte demandada. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, promovió las siguientes pruebas instrumentales:
Presupuesto en copias simples fotostática de reproducción emanado del TALLER HERNÁNDEZ, que al no ser ratificadas en juicio a través de la prueba testimonial por emanar de un tercero extraño al juicio de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento civil, el Tribunal, la desestima en su apreciación y valoración. Así se determina.-
Copia Fotostática de ajuste de daños y medios fotográficos del vehículo objeto del siniestro y que este Tribunal, desestima en su apreciación y valoración por no haber sido presentada en sus forma original y no adecuarse la reproducción fotográfica a los medios legales establecidos para su validez y/o autenticidad. Así se decide.-
Promovió e hizo evacuar Inspección Judicial para con las oficinas de la parte demandada SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. para dejar constancia del contenido del expediente administrativo que relaciona el siniestro objeto del presente litigio Expediente Nº 1183-C3, Póliza Nº 2001691, la misma se llevó a cabo en fecha 21 de marzo de 2014, razón por la cual, el Tribunal, le atribuye valor probatorio de conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las circunstancias de hecho que pudo constatar este Tribunal, en relación a la documentación inspeccionada en el referido expediente administrativo y a la naturaleza pública de la inspección. Así se declara.-
Promovió Prueba de Experticia sobre el vehículo objeto del contrato de seguro, la cual ni siquiera fue evacuada, en consecuencia, el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre dicho medio probático. Así se establece.-
La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).-
De las pruebas analizadas y valoradas, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, se infiere que el punto álgido o la médula espinal del presente juicio lo constituye el cumplimiento o no de las cláusulas contractuales por las partes inmersas en la relación jurídica contractual que los une, al efecto, la parte actora, en su escrito de demanda, reclama la indemnización o el pago que se deriva del contrato de póliza de seguro sobre un vehículo de su propiedad, esto es, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 136.800,00) por concepto de cobertura amplia y a la responsabilidad asumida por dicha empresa aseguradora SEGUROS UNIVERSITAS C.A., en invocación del Artículo 11 de las condiciones particulares de la póliza, que se le realicen las reparaciones correspondientes o le entreguen una cantidad suficiente que permita realizar dichas reparaciones, ya que el daño sufrido por su vehículo alcanzan a la fecha actual la cantidad máxima de cobertura debido al retardo del incumplimiento de la obligación.
Ahora bien, si tomamos en consideración lo establecido en el Artículo 1.160 del Código Civil, que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley, y lo concatenamos con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte final señala: “…en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad, y de la buena fe.”
Considerando los principios de interpretación a los cuales se contraen los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, donde se establece:
Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:
1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.
2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la Ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observada en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la Ley o en la costumbre mercantil.
3.- Los hechos de los contratantes, anteriores coetáneos y subsiguientes a la celebración del contrato que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención.
4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.
5. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario.
Este Sentenciador, atendiendo al criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 0087 del 11 de febrero de 2004 y 3.668 del 2 de junio de 2005, que señala lo siguiente:
En relación con el principio de confianza legítima o presunción de buena fe …
“Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.
La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. GONZALEZ PEREZ, Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)
Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en Derecho un límite”.
Así también, tenemos que el Artículo 5 del aludido Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, define el contrato de seguro en los siguientes términos:
El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
En el caso sub iudice, la parte demandada, no dio contestación a la demanda y en el lapso probatorio no desvirtuó los hechos narrados por el actor, esto es, lo inexistente de la ocurrencia del siniestro, solo sí la demandada acreditó a través de la documentación que fue inspeccionada, que al vehículo objeto del siniestro se le realizó un ajuste por avalúos de daños para el mes de julio de 2013, pero en modo alguno logró demostrar que los daños ocasionados al vehículos fueron reparados en la oportunidad correspondiente y mucho menos que haber indemnizado el daño al asegurado.
Al respecto, los Artículos 10 y 11 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, establecen sobre el interés asegurable, lo siguiente:
Artículo 10. El contrato de seguro puede cubrir toda clase riesgos si existe interés asegurable; salvo prohibición expresa de la ley.
Artículo 11. Todo interés legítimo en la no materialización de un riesgo, que sea susceptible de valoración económica, puede ser causa de un contrato de seguros. Pueden asegurarse las personas y los bienes de lícito comercio en cuya conservación tenga el beneficiario un interés pecuniario legítimo.
De la normativa antes señalada, se puede afirmar, que el objeto del contrato de seguros, tal como se desprende del contenido del Artículo 10 ejusdem, consiste en cubrir los riesgos que puedan existir ya sean éstos sobre la persona misma o sobre algún bien sobre el cual se tenga un interés, aclarando la ley, que los mismos serán cubiertos, siempre y cuando exista un interés asegurable; por su parte, el Artículo 11 ejusdem señala que la causa de los contratos de seguros viene a ser el interés que no se materialice algún tipo de riesgo, siempre y cuando éste sea susceptible de valoración económica.
Así mismo, se entiende por riesgo, aquel que constituye un acontecimiento futuro e incierto, que no dependa exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, cuya materialización, da origen a la obligación de la empresa de seguros, es decir, el riesgo viene a ser la posibilidad de que se pueda producir una pérdida económica, ocasionada por la ocurrencia de un suceso.
De cualquier manera, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros en su Artículo 57, define al interés asegurable como: “Todo interés económico, directo o indirecto, en que un siniestro no se produzca, puede ser materia del seguro contra los daños”, indicando en su parte in fine que de no existir el interés asegurable al momento de la celebración del contrato, traería como consecuencia la nulidad del mismo.
Aunado a lo anteriormente expuesto, para que no exista duda del deber de indemnizar de la compañía aseguradora, este Juzgador trae a colación las condiciones que deben existir para el cumplimiento de la obligación de indemnizar, las cuales, son las siguientes:
1. Que exista un contrato de seguro válido.
2. Que se de el evento previsto en la póliza.
3. La existencia de un nexo causal entre evento y daño sufrido.
4. Que el siniestro no sea condicionado por culpa grave, salvo pacto en contrario, o dolo del tomador, del asegurado o del beneficiario.
5. Que el tomador, asegurado o beneficiario notifique a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (05) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.
Lo antes planteado, nos afirma aún más, que el siniestro ocurrido debe ser indemnizado por la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., toda vez que existe un contrato de seguro válido, demostrado con la entrega de la póliza de seguros, el cual surte los mismos efectos que los documentos públicos, aunado a esto, la ocurrencia del acontecimiento futuro e incierto quedó demostrada y reconocida por la aseguradora en forma tácita; así mismo, no se demostró que el daño haya ocurrido por culpa proveniente del asegurado, y aunado a ello, el ciudadano HENRY JOSÉ GARCÍA ANGULO notificó el siniestro ocurrido, dentro del plazo de los cinco (05) días hábiles siguientes a la ocurrencia del siniestro, conforme a las cláusulas contractuales.-
Ahora bien, no existe demostración real y efectiva en actas que el daño ocasionado por el siniestro haya sido total y absoluto, esto es, PÉRDIDA TOTAL, ni mucho menos se demostró a través de los medios técnicos (EXPERTICIA) a cuanto ascendía el valor de los daños que por pérdida parcial sufriera el vehículo objeto del siniestro, por lo que ante esta situación debemos adentrarnos a las disposiciones contractuales, al efecto, señala el Artículo 3 de las Condiciones Particulares, Riesgos Amparados Literal (B) que: La Aseguradora cubre hasta por la suma asegurada, sólo LA PÉRDIDA TOTAL que pueda sufrir el vehículo asegurado.-
Entre tanto que, el Artículo 17 de las Condiciones Particulares de la Póliza, regula lo relacionado a la orden de reparación, su vigencia y el límite de su cobertura hasta un 75% de la suma asegurada y como quiera que la empresa aseguradora demandada ha incurrido en ELUSIÓN Y RETARDO en el cumplimiento de su obligación, se impone que este Tribunal, ordene a la demandada el pago en moneda legal al demandante de la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS BLIVARES (Bs. 102.600,00), que representan el 75% del valor de la cobertura total que lo es de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 136.800,00), para cubrir la respectiva indemnización y así se declarará en la dispositiva del fallo.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera el ciudadano HENRY JOSÉ GARCIA ANGULO en contra de la demandada de autos, Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.-
SEGUNDO: Se ordena a la demandada de autos pagar a la parte actora, la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 102.600,00) por concepto de indemnización por los daños causados al vehículo.-
TERCERO: Ahora bien, en consideración que la demanda fue admitida en fecha 07 de enero de 2014, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del accionante no quedarían satisfechas con las cantidades condenadas a pagar, este Tribunal ordena en oficio al Banco Central de Venezuela con sede en esta ciudad de Maracaibo, la corrección o indexación monetaria sobre la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 102.600,00), calculada desde el día 07 de enero de 2014, fecha de admisión de la demanda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.-
CUARTO: En virtud de la naturaleza parcial del fallo, no hay condenatoria en costas procesales.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 am).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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