Sol.-3148
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
204° y 155°
Visto el auto dictado en fecha nueve (09) de julio del año que discurre, así como también la diligencia anterior de fecha (13) de los corrientes, junto con la copia certificada consignada con la misma, se le da entrada y se ordena agregar a las actas. Por cuanto este Tribunal observa que la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por la ciudadana MARIA ROSA BERTINA ALDANA, también conocida como ROSA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-5.040.248, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio, ciudadano JOSE GREGORIO LUZARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.644, de igual domicilio, donde pide se le declare como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del de cujus NERIO GREGORIO ALVARADO BRICEÑO, quien en vida fue su hijo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.821.804 y de este domicilio, quien falleció el día veinte (20) del mes de Octubre del año dos mil doce (2012), en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; e igualmente solicita declare como Únicos y Universales Herederos a sus hermanos Roberto Antonio Alvarado Briceño, Freddy Alberto Alvarado Briceño, Diego Ramón Alvarado Briceño y José Luís Briceño y la misma se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:

Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, preconstituidas en sede notarial, que se hacen valer en forma de los denominados “justificativos de testigos”, que por no tener contradicción, no requieren ser reiterados en sede jurisdiccional. Situación, que trae como consecuencia, que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, pero no por este mismo medio.
De la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abroga los postulantes, se respaldan por documentos auténticos, actas de defunción y de nacimientos cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal proveerá de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución, pero solo en lo que respecta a la ciudadana MARIA ROSA BERTINA ALDANA, mejor conocida como ROSA BRICEÑO y ello en virtud de que el De-Cujus NERIO GREGORIO ALVARADO BRICEÑO, no dejo cónyuge e hijos, razón por la cual en línea ascendiente solamente hereda la solicitante de conformidad con el artículo 825 del Código Civil venezolano Vigente en su primer aparte Así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante Nerio Gregorio Alvarado Briceño, a la ciudadana MARIA ROSA BERTINA ALDANA, mejor conocida como ROSA BRICEÑO, plenamente identificada, en su condición de madre del de cujus. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Se ordena devolver las presentes actuaciones en original y expedir las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-



El Juez, La Secretaria,

Abog. Iván Pérez Padilla. Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se agregó constante de un (01) folio útil, y se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).-

La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales