Exp. 3668


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

 Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO BREVE).-
 Demandante: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece de junio de mil novecientos setenta y siete, bajo el N° 1, Tomo 16A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha cuatro de Septiembre de mil novecientos setenta y siete, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma arte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día diecinueve de Septiembre de mil novecientos setenta y siete, bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente sus estatutos sociales en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 21 de Marzo de dos mil dos, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 28 de Junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A Qto., tal como consta en Documento-Poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de septiembre de 2004, anotado bajo el Nº 57, Tomo 137 de los Libros respectivos.
 Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: GUSTAVO RUIZ, GABRIEL IRWIN, MÓNICA PIRELA CARRASQUERO, GREY BOSCÁN y CLAUDIA SALAS RINCÓN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.075, 141.658, 81.654, 120.211 y 51.706, en el orden indicado y de este domicilio.
 Demandado: DEIBIN GREGORIO LUGO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.609.683 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
 Defensora Ad-Litem del demandado: MORAIMA REYES LUZARDO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.338 y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 3668, que en fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal le dió curso de Ley a la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES mediante el procedimiento breve incoara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en principio, contra los ciudadanos DEIBIN GREGORIO LUGO PEREIRA y ALBA CAROLINA RINCÓN URDANETA, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose citar a los accionados de autos, para que comparecieran en el segundo día de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.-
Sabido que, en fecha 25 de abril de 2012, el Apoderado Actor solicitó se libraran los recaudos de citación, indicando la dirección de los demandados y consignando los emolumentos necesario para la práctica de las mismas.
En esa misma fecha (25-04-2012), se libraron los aludidos recaudos, sabido que, el día 30 de julio de 2012, el Alguacil de este Tribunal expuso mediante diligencia y consignó los recaudos de citación librados, por no haber podido localizar a los demandados.
De esta manera, en fecha 21 de septiembre de 2012 la apoderada de la parte accionante solicitó la citación cartelaria, vista la exposición del Alguacil.
Siendo librados los aludidos carteles de citación en esa misma oportunidad (21-09-2012), el día 30 de octubre de 2012, la apoderada actora retiró los aludidos carteles para su publicación, y en fecha 02 de abril de 2013, consignó las respectivas publicaciones de los Diarios Panorama y La Verdad.
Luego, en fecha 04 de abril de 2013 la Secretaria formuló exposición, de haber fijado el respectivo cartel en el domicilio del co-demandado ciudadano DEIBIN LUGO, y en esa misma fecha, dejó constancia que se trasladó a la dirección señalada como domicilio de la co-demandada ALBA RINCÓN, no logró ubicar el inmueble, en consecuencia, consignó a las actas el cartel de citación, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha (04-04-2013).
En fecha 08 de mayo de 2013, el apoderado actor presentó escrito de reforma de la demanda, demandando solo al ciudadano DEIBIN GREGORIO LUGO PEREIRA, el cual, el Tribunal ordenó agregarlo a las actas y admitió dicha reforma cuanto ha lugar en derecho, ordenando continuar con el procedimiento, en lo que respecta al referido ciudadano DEIBIN LUGO.
El día 04 de junio de 2013, la apoderada actora solicitó se le designara al referido co-demandado Defensor Ad-Litem, siendo designado para tal cargo el Abogado ADELMO BENITO BELTRÁN, a quien se ordenó notificar.
En fecha 25 de junio de 2013 fue notificado el Abogado ADELMO BENITO BELTRÁN, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, quien después en fecha 26 de julio de 2013, renunció al cargo recaído sobre su persona.
Consecuencialmente, en fecha 01 de agosto de 2013, la apoderada actora diligenció, solicitando el nombramiento de un nuevo defensor, siendo proveído por el Tribunal en esa misma oportunidad (01-08-2013), siendo designada para tal cargo la Abogada MORAIMA REYES, a quien se ordenó notificar, habiendo sido notificada el día 20 de febrero de 2014, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley el día 24 de febrero de 2014; la cual fue citada la misma el día 21 de julio de 2014.
Posteriormente, en fecha 23 de julio de 2014, la Defensora Ad-Litem del demandado ciudadano DEIBIN LUGO PEREIRA, procedió a darle contestación a la demanda, según consta del escrito que fuera agregado a las actas en esa misma fecha.-
Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción, en fecha 28 de julio de 2014 lo hizo la Defensora Ad-Litem del demandado y la parte actora consignó el suyo, el día 01 de agosto de 2014, escritos estos que fueron agregados y admitidos en su debida oportunidad.-

Planteamiento de la Controversia:


.- Alegatos de la parte accionante:

Alegó la representante judicial de la parte actora, en su escrito de reforma de la demanda, que en fechas 4 de septiembre de 2006 y 11 de enero de 2007, su mandante celebró contratos de microcréditos (préstamo a interés) con el ciudadano DEIBIN GREGORIO LUGO PEREIRA, uno, signado con el N° 656272 por el monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) y el otro, N° 732057 por QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), los cuales consignó, y que ambos créditos eran pagaderos con interés dentro del plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses, a través de pagos mensuales.
Afirmó que BANESCO, BANCO UNIVERSAL es acreedor de la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 29.008,36), por concepto de capital, intereses convencionales e intereses de mora, según se evidencia de estados de cuenta consignados.

MICROCRÉDITO N° 656272

Concepto Monto en Bs.
Capital 11.156,26
Intereses Convencionales 8.123,93
Intereses de Mora 986,40
Total 20.266,59


MICROCRÉDITO N° 732057

Concepto Monto en Bs.
Capital 4.826,28
Intereses Convencionales 3.491,48
Intereses de Mora 423,91
Total 8.741,67

Aseveró, que muchas fueron las diligencias emprendidas por su representada para procurar obtener por la vía extrajudicial la suma que se le adeuda de plazo vencido por ambos créditos, resultando infructuosas tales gestiones, que por eso es que demanda al ciudadano DEIBIN GREGORIO LUGO PEREIRA, para que convenga en pagar o sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
Primero: La cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 29.008,36), por concepto de capital no amortizado, intereses sobre saldo deudor e intereses de mora.
Segundo: Los intereses que se generen hasta la total y definitiva cancelación de la obligación que se reclama.
Tercero: La costas, costos y Honorarios Profesionales del presente juicio, calculados prudencialmente por este Tribunal.
Cuarto: Solicitó la Indexación monetaria.
Fundamentó su demanda en los Artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil venezolano.

.- Entre tanto, la Defensora Ad-Litem con su escrito contestatorio de la demanda, expresó que fueron infructuosas las múltiples diligencias efectuadas para localizar a su defendido, y por lo tanto, negó, rechazó y contradijo tantos los hechos narrados como el derecho de la presente acción.

Planteada así la controversia, este Tribunal entra a decidir el fondo de la misma y según lo dispuesto en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, y en consecuencia este Sentenciador, pasa a decidirla en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley, que proceda en esta causa, este juzgado entra a analizar tanto las pruebas como las posturas procesales asumidas por las partes conforme a Ley y a la Doctrina más autorizada de la forma y manera siguiente:

Pruebas de las Partes:
1.- Pruebas de la Parte Demandante:
La parte accionante, por intermedio de su apoderada judicial, promovió e hizo evacuar los siguientes medios probatorios:
A) Con el libelo de la demanda, consignó instrumentos privados, contratos de microcréditos (préstamo a interés), el primero de ellos, signado con el N° 656272, de fechas 4 de septiembre de 2006, rielante a los folios del veinte (20) al veintidós (22) de las actas, por la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) y el segundo, signado con el N° 732057 de fecha 11 de enero de 2007, por QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), inserto a los folios que van del veintitrés (23) al veintisiete (27) documentos estos, que constituyen los títulos fundantes de la pretensión, que fueron igualmente ratificados en la fase probatoria, y que al no ser desconocido por el demandado de autos, este Tribunal antes de valorarlos, se permite traer a colasión trascripción parcial de la sentencia de fecha de fecha 12 de agosto de 1998, proferida por la Sala de Casación Social estableció:

... la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento. ...

La parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación. Por ello la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra, la cual está regulada por el CPC (Arts. 444 al 449), y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación. A quien le oponen un instrumento privado simple como emanado de su mandatario, por lo que le atribuyen la autoría indirecta, tiene que alegar que quien lo suscribió no es su apoderado, si éste fuere el caso, ya que si calla se le tendrá por suyo el instrumento. Por lo tanto, la negativa del mandato, con relación al documento y a su fecha, opera -en cierta forma- al igual que un desconocimiento, ya que su meta es rechazar la autoría del documento emanado del supuesto mandatario. Este desconocimiento –como negación de la autoría adelantada por interpuesta persona- debería tener lugar dentro del mismo lapso del desconocimiento normal, porque su esencia es la misma: evitar que el instrumento se haga auténtico en el sentido de que exista certeza legal de quien es su autor, aunque en este caso, se trate de una paternidad indirecta, pero la prueba del mandato por parte del presentante del escrito, no parece necesario que se ventile dentro de una incidencia, cuya causa sea la negativa de la firma o la declaratoria de no conocer la firma del causante. Estos desconocimientos de la autoría, diversos a la negativa de la escritura o de la firma, pero que constituyen ataques al medio, nos parece que podrían ameritar otro trato, sin dejar de ser parte de la institución: impugnación por desconocimiento.
Siguiendo este orden de ideas, creemos que toda prueba por escrito de carácter privado simple (del género documento, no necesariamente prueba instrumental), atribuida a una parte, está sujeta a reconocimiento o desconocimiento, como una institución general, que por razones de política procesal la destinó el legislador –antes del CPC de 1987- para la prueba por escrito de naturaleza privada suscrita o manuscrita, creando un mecanismo procedimental para que el medio adquiera certeza, el cual engloba los lapsos para reconocer o desconocer, los efectos jurídicos del silencio, así como la incidencia respectiva. Por el hecho de que el legislador no tomó en cuenta sino a un solo tipo de documentos privados simples (los suscritos o manuscritos), y sólo un sector de estos instrumentos, el relativo a los signos que del cuerpo del documento permiten atribuir a alguien la paternidad del mismo (ligados al acto de documentación), no creemos que la institución no se aplique a otros documentos privados escritos atribuibles a una parte, cuando al fin y al cabo, la esencia de ella –contemplada expresamente para la prueba por escrito- es siempre la misma: que los instrumentos de esta naturaleza, no auténticos para el momento del juicio, los cuales contienen manifestaciones imputables a alguien (partes o sus causantes), le sean opuestos a quien allí se dice declara, quien por suponerse que hizo o conoce la manifestación, está en condiciones de aceptarla (expresa o tácitamente) o negarla. No se trata de interpretar las normas sobre desconocimiento en forma extensiva (ya que estamos ante instrumentos privados escritos), ni de aplicar ese instituto, excepcional por los efectos del silencio, a casos análogos, ya que el supuesto es el mismo: prueba escrita de naturaleza privada (entendida esta en un sentido lato), que se atribuye a una parte.
El mecanismo procesal ante los instrumentos privados simples, consiste en que el promovente le impute explícitamente su autoría a la otra parte o a su causante; y tratándose de instrumentos cuya autoría se le opone a una parte, lo lógico es que ella, quien debe conocer si el documento emana de sí o de sus causantes, conteste la imputación, motivo por el cual se creó el lapso para reconocer o desconocer. Este lapso es especial y propio de estos medios, ya que como antes se anotó, la impugnación pasiva ataca el medio de prueba como tal y por lo tanto, es con relación a él y no con los hechos del fondo del juicio, que el legislador contempló específicas actuaciones y otras actividades, por lo que separa lo referente al cuestionamiento de los medios de lo concerniente al fondo de la causa. Como consideramos que es de la esencia de la prueba por escrito que aún no es auténtica, el sistema impuesto por la ley para la prueba documental, el cual exige que se oponga el instrumento a la parte a quien se imputa la autoría, a fin de que de acuerdo a la actitud de ésta adquiera certeza legal de quien emana el instrumento; el sistema lo reputamos aplicable a todo documento privado escrito no auténtico.
En síntesis, si la negativa de autoría es una manera de impugnar la paternidad atribuida a un documento privado simple, la cual debe interponerse expresamente, y si el CPC ha creado una institución destinada a ventilar la discusión sobre la autoría de esos instrumentos, nos parece lógico que la institución (del reconocimiento y el desconocimiento) se aplique a todos los instrumentos privados simples, ya que en el fondo, la situación es idéntica para todos los que aún no han adquirido autenticidad: la paternidad de los mismos se atribuye a las partes o a sus causantes”. (Destacado de la Sala)

En este caso en particular, la demandada en el lapso de promoción de pruebas ratificó los documentos privados simples consignados con la contestación, oponiéndole a la demandante las facturas originales, las cuales, como se dijo, fueron aceptadas por la demandada y, por tanto, constituyen un medio de prueba de las obligaciones contraídas; asimismo, le opuso una copia de un documento celebrado y suscrito por las partes de fecha 25 de marzo de 1998, mediante el cual dieron por terminado el contrato de arrendamiento de la gabarra sin propulsión.
Al oponer estos documentos privados simples a la actora, la demandada afirmó y le atribuyó la autoría de tales documentos, y según consta en las actas del expediente, ésta no desconoció la autoría que le atribuyó Fosfatos Industriales C.A... Omissis...

III
... Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 436 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación.
El formalizante explica que las facturas Nos. 0081 y 0090 fueron consignadas con el escrito de contestación, y posteriormente fue solicitada su exhibición, a lo que se opuso su representada con fundamento en que se encuentra impedido de exhibir dichas facturas, porque no están en su poder, sino a disposición del tribunal, por haber sido consignadas con el escrito de contestación de la demanda, y en relación con ello, el juez de la recurrida estableció, por una parte, que esas facturas consignadas con el escrito de contestación, se tienen reconocidas por haber sido ratificadas en el lapso de promoción y no fueron desconocidas oportunamente, y por la otra, dejó sentado que las da por ciertas, porque esas facturas no están bajo su poder y no fueron exhibidas en la oportunidad fijada por el tribunal.
(Destacado del Tribunal) (RAMÍREZ & GARAY. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CCX, Caracas, Abril – 2004. Pág. 599-606)

En fundamento a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes señalados, este Tribunal aprecia y valora los aludidos instrumentos privados, ya identificados, como fundamento de la pretensión, conforme a los alcances de los Artículos 1.363 y 1.365 de la Ley Sustantiva Civil y como prueba escrita fehaciente a favor de su promovente. Así se declara.-
B) Consignó igualmente con el escrito libelar, Estados de Cuenta emanados de BANESCO BANCO UNIVERSAL, que acreditan los montos adeudados, conforme a lo reclamado en el libelo de la demanda, el cual no fueron tachados ni mucho menos impugnados por la parte demandada, siendo ratificados de igual manera en el escrito de promoción de pruebas suscrito por la actora, por lo tanto, el Tribunal les atribuye todo su valor probatorio conforme a Ley. Así se decide.-

2.- Pruebas de la Parte Demandada:

.- La Defensora Ad-Litem del demandado de autos, promovió lo siguiente:

A) Invocó al mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su defendido, sobre este respecto, este Tribunal, considera que conforme a la Doctrina y a la Jurisprudencia imperante, en el sentido que, tales invocaciones en modo alguno constituyen medios probatorios, sin dejar de observar que el Juez, para proferir su sentencia está en la obligación de pronunciarse subsumiendo los hechos, alegatos y pruebas de las partes al derecho, en fundamento a los principios procesales de la comunidad de la prueba, de la adquisición procesal, de exhaustividad e inclusive de la Sana Crítica, ya que las pruebas una vez aportadas al juicio, escapan de la esfera jurídica de sus promoventes. Así se declara.-
B) Consignó como prueba documental TELEGRAMA emanado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) – Oficina Bella Vista en fecha 23 de abril de 2014, enviado a la dirección aportada por la demandante y el ticket de caja, donde se evidencia su cancelación, observando el Tribunal, que dicho medio probatorio (Telegrama), conforme a los alcances del Artículo 1.375 del Código Civil, hace fe como instrumento privado, razón por la cual, este Tribunal lo valora y aprecia en cuanto a su contenido, pero el mismo no aporta elementos influyentes para la decisión de fondo. Así se establece.-

Analizadas como han sido las probanzas de autos, este Tribunal considera que la relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).-
De las pruebas analizadas y valoradas, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, se infiere que la parte demandada, nada demostró ni mucho menos probó en su favor el hecho extintivo de su obligación de pago, conforme lo ordena el ya comentado Artículo 1.354 del Código Civil, en concordada relación con el Artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, y siendo que la petición de la demandante, no es contraria a derecho por estar fundada en causa legal, esto es, los contratos de préstamo y los respectivos estados de cuenta, en exigencia de lo que prevé nuestro derecho positivo para la teoría de las obligaciones, forzoso es concluir que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así se declarará en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la actora, esto es, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (mediante el Juicio Breve) incoara la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano DEIBIN GREGORIO LUGO PEREIRA.

• SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano DEIBIN GREGORIO LUGO PEREIRA, pagar a la actora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., las siguientes cantidades:

a.- La cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 29.008,36), por concepto de capital no amortizado, intereses sobre saldo deudor e intereses de mora.
b.- Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios que se sigan generando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación que se reclama.
• TERCERO: Ahora bien, en consideración que la demanda fue admitida en fecha 10 de abril de 2012, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de las accionantes no quedarían satisfechas con las cantidades condenadas a pagar, este Tribunal ordenará oficiar al Banco Central de Venezuela con sede en esta ciudad de Maracaibo, a los fines la corrección o indexación monetaria sobre la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 29.008,36), calculada desde el día 10 de abril de 2012, fecha de admisión de la demanda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.-
• CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.- La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 pm).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

Charyl*