Exp. 3790


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

 Motivo: HECHO ILÍCITO (JUICIO ORAL).-
 Demandante: Sociedad Mercantil INVERSIONES MARCONI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 24 de febrero de 1975, inserto bajo el N° 42, Tomo 2-A.
 Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ALFREDO HERNÁNDEZ OSORIO y FRANKLINS DELGADO FLORES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.388 y 191.110, respectivamente, y de este domicilio.
 Demandada: ANGEL BENITO URDANETA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-11.888.725 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
 Defensor Ad-Litem de la parte demandada ADELMO BENITO BELTRÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.899 y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 3790, que en fecha 28 de mayo de 2013, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le dio entrada al presente juicio y declinó la competencia, correspondiéndole conocer a este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por efectos de la distribución, dándole curso de Ley, a la pretensión que por HECHO ILÍCITO (JUICIO ORAL) incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARCONI, C.A. contra el ciudadano ANGEL BENITO URDANETA NAVA, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, en fecha 13 de junio de 2013, y ordenándose citar al accionado de autos, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citado previa las formalidades de Ley, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en las horas destinadas para despachar, esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana a tres y treinta minutos de la tarde .
En fecha 19 de junio de 2013, el actor diligenció solicitando se libraran los recaudos de citación y se librase rogatoria al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo proveído en esa misma fecha (19-06-2013).
Posteriormente, en fecha 19 de diciembre de 2013, los apoderados actores consignaron las resultas de la comisión librada al referido en fecha 13 de junio de 2013, donde consta que fue imposible realizar la citación personal del demandado y se llegó hasta la citación cartelaria, siendo agregadas a las actas dichas resultas en esa misma oportunidad (19-12-2013).
En fecha 29 de enero de 2014, los apoderados judiciales diligenciaron, solicitando la designación del Defensor Ad-Litem, siendo proveído en esa misma fecha, designándose al Abogado en ejercicio ADELMO BENITO BELTRÁN, a quien se ordenó notificar.
El día 30 de enero de 2014, se libró boleta de notificación, siendo notificado el día 31 de enero de 2014.
En fecha 04 de febrero de 2014, compareció el Abogado en ejercicio ADELMO BENITO BELTRÁN, aceptó el cargo recaído sobre su persona y prestó el juramento de Ley.
Luego, el día 05 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora diligenció, solicitando se librara boleta de citación para con el Defensor Ad-Litem, siendo librados los aludidos recaudos de citación en esa misma fecha, sabido que, el día 27 de marzo de 2014 fue citado el Abogado ADELMO BENITO BELTRÁN, según consta de la boleta de citación que fuera agregada a las actas en esa misma fecha.
En fecha 30 de abril de 2014, ADELMO BENITO BELTRÁN, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a las actas.
El día 02 de mayo de 2014, el Tribunal fijó el CUARTO día de despacho siguiente para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), la cual se llevó a efecto el día 13 de mayo de 2010, donde asistieron tanto el apoderado judicial de la parte actora como el Defensor A-Litem designado, habiendo consignado el apoderado judicial de la actora, una serie de documentos en original, los cuales se ordenaron agregar a las actas.
Luego, mediante auto de fecha 16 de mayo del presente año 2014, el Tribunal, fijó los límites de la controversia en apertura del lapso probatorio, conforme a la Ley, de esta manera, el día 19 de mayo de 2014 el profesional del derecho ALFREDO HERNÁNDEZ OSORIO, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2014, el Tribunal resolvió lo conducente, admitiendo y negando alguna de las probanzas de autos.
En fecha 10 de julio de 2014, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral.
Seguidamente, el día 06 de agosto de 2014, siendo las 10:00 a.m. día y hora fijados para diluir “El Debate Oral”, se hizo presente en la Sala de Audiencias N° 03, el Abogado en ejercicio ALFREDO HERNÁNDEZ OSORIO, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, quien ejerció el derecho de palabra, en forma sintetizada, expuso de manera sucinta los alegatos señalados en el libelo de demanda que ha dado origen a la presente controversia, y solicitando en definitiva, se declare con lugar la demanda incoada en nombre de su representada este Jurisdicente se tomó el término legal correspondiente y dictó, en síntesis, la sentencia, declarando CON LUGAR la demanda.
Habiéndose cumplido con cada uno de los actos procesales que relacionan esta causa que por HECHO ILÍCITO (JUICIO ORAL) incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARCONI, C.A. contra el ciudadano ANGEL BENITO URDANETA NAVA, este Tribunal cumpliendo con las previsiones del Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a transcribir el fallo completo del caso sub-júdice, considerando los resultados de los límites de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas aportadas por las partes, en atención de haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales; así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del Derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico en declaración de la voluntad concreta de la Ley, todo ello conforme a los alcances de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, correspondiendo a cada parte probar en autos sus respectivas afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio a la misma, en consecuencia, este Juzgado, entra a analizar los alegatos formulados de la siguiente manera:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó el apoderado actor, que en fecha 09 de noviembre de 2012, el ciudadano ANGEL BENITO URDANETA NAVA suscribió contrato de alquiler de vehículo con la empresa GOOD CARS RENTALS, C.A., quien es una aliada estratégica de su representada INVERSIONES MARCONI, C.A., sobre un vehículo: Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Placas: VCE16H, Color: Blanco; que el día 21 de noviembre de 2012, el Sr. Angel Urdaneta Nava compareció por ante la Sede de Good Car Rentals, C.A. manifestando que en fecha 16 de noviembre de 2012, a las 10 de la noche aproximadamente, él se encontraba transitando por la vía Menegrande - Bachaquero y, aparentemente, había un vehículo accidentado en la vía, lo que lo obligó a hacer una maniobra, supuestamente perdiendo el control del vehículo y chocando con un objeto fijo (árbol).
Que el demandado no dio aviso a las autoridades competentes, por eso es que no hay las actuaciones que ordena la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en esos casos; afirmó igualmente, que al revisar el sistema GPS de la Gerencia de Operaciones de GOOD CARS, se pudo evidenciar que el vehículo Corolla VCE16H, el día 16 de noviembre de 2012, entre las 9:00 pm y las 11:59 pm, se encontraba en la Avenida 14A y Calle 66A1, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la condición de apagado, no en la condición de encendido, lo que evidencia que el demandado mintió y actuó de mala fe, violando el contrato.
Aseveró igualmente, que el mencionado ciudadano no cumplió con la obligación de informar cualquier siniestro, en el lapso de 24 horas que establece el contrato, lo hizo 120 horas después de ocurrido, desconociéndose hasta el momento el lugar donde ocurrieron los hechos; que le causó daños al vehículo propiedad de la empresa, según inspección judicial que anexa, y que dichos daños tienen que ser reparados o indemnizados por el ciudadano ANGEL BENITO URDANETA NAVA, ya que su conducta compromete su responsabilidad civil contractual, al no cumplir las obligaciones establecidas en el contrato, causándole un daño patrimonial a su representada y por ello, lo demanda por HECHO ILÍCITO, para que pague la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 179.978,00) por concepto de reparación de daños causados, la indexación judicial y las costas y costos del proceso.

 ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

El Defensor Ad-Litem, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, manifestó que le fue imposible localizar a su defendido, sin embargo, a todo evento, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, solicitando al Tribunal declare sin lugar la demanda.
PRUEBAS DE LAS PARTES:

• La parte accionante, con el libelo de la demanda, promovió e hizo evacuar las siguientes probanzas:
• Certificado de Vehículo, en original, expedido por el Instituto Nacional Tránsito y Transporte Terrestre N° 8XA53ZEC159507336-1-2, de fecha 22 de junio de 2006 y Carnet de Circulación,
• Copias Fotostáticas del Registro de Información Fiscal (Rif) de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES MARCONI, C.A. y GOOD CARS RENTALS, C.A.,
• Copia fotostática del Acta constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa INVERSIONES MARCONI, C.A.,
• Copia fotostática del contrato de arrendamiento de vehículo N° GH00032325 de fecha 09 de noviembre de 2012, suscrito entre el demandado y la empresa GOOD CAR RENTALS,
• Factura N° 8145 de fecha 21 de noviembre de 2012, Bs. 14.067,20 emanada de la empresa GOOD CAR RENTALS,
• Reporte del Rastreo de Vehículo (GPS) de la Gerencia de Operaciones de GOOD CARS RENTALS, C.A. que comprende desde el día 16 de noviembre de 2012 hasta el día 19 de noviembre de 2012,
• Declaración de Siniestro suscrita por el ciudadano Angel Urdaneta, de fecha 21 de noviembre de 2012,
.- Como quiera que dichos medios probáticos luego fueron consignados en original y ratificados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, siendo unos de carácter privado, otros de naturaleza de públicos y administrativos, que este Tribunal aprecia y valora, conforme a los alcances de los Artículos 1.363 y 1.383 del Código Civil Vigente y 429 del Código de Procedimiento Civil, y por el hecho de no haber sido desconocidos, impugnados y mucho menos tachados de falso por la parte contraria adversaria. Así se establece.
• Promovió Inspección Judicial practicada por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de marzo de 2013, conforme al Expediente Nº 4881-13, y que este Tribunal aprecia y valora en cuanto a su naturaleza pública y a las circunstancias de hecho que pudo constatar el referido Tribunal, en virtud de lo antes expuesto y por cuanto la Inspección Judicial: “Es el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia”, por ende su eficacia probatoria es plena, sobre todo en estos tipos de juicios en que se ventilan derechos sobre cosas, este Juzgador aprecia y valora la misma a favor de su promovente.- Así se declara.
• Consignó en original y copia fotostática Presupuesto de reparación para el vehículo emanado de de la sociedad mercantil TU TALLER DUPONT, C.A. suscrito por la ciudadana OLGA FELIC, por la suma de Bs. 179.978,00, el cual, por ser instrumento privado emanado de tercero, tenía que ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial conforme lo dispone el Artículo 431 de la Ley Adjetivas Civil, y el mismo no fue ratificado, en consecuencia, este Juzgador, lo desestima en su apreciación y valoración. Así se establece.
• Promovió Prueba de Informes, para con la empresa GOOD CAR RENTALS, cuya información requerida fue consignada el día 13 de junio de 2014, donde fueron remitidos los reportes de rastreo satelital, información esta que este Sentenciador apre4cia y valora, a favor de su promovente, en atención a lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

Analizadas como han sido las probanzas de autos, este Tribunal observa que la relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).-
De las pruebas analizadas y valoradas, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y la vinculación jurídica que une a las partes se infiere que el punto álgido o la médula espinal del presente juicio lo constituye el hecho ilícito cometido por el ciudadano ANGEL URDANETA NAVA quien suscribió contrato de alquiler de vehículo con la empresa GOOD CARS RENTALS, C.A., quien es una aliada estratégica de su representada, sobre un Vehículo: Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Placas: VCE16H, Color: Blanco y luego compareció por ante la Sede de Good Car Rentals, C.A. manifestando que en fecha 16 de noviembre de 2012, a las 10 de la noche aproximadamente, él se encontraba transitando por la vía Menegrande Bachaquero y aparentemente, había un vehículo accidentado en la vía, lo que lo obligó a hacer una maniobra, supuestamente perdiendo el control del vehículo y chocando con un objeto fijo (árbol); pero al revisar el sistema GPS de la Gerencia de Operaciones de GOOD CAR, se pudo evidenciar que el vehículo Corolla VCE16H, el día 16 de noviembre de 2012, entre las 9:00 pm y las 11:59 pm, se encontraba en la Avenida 14A y Calle 66A1, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la condición de apagado, lo que evidencia que el demandado mintió y actuó de mala fe, violando el contrato; que el mencionado ciudadano no cumplió con la obligación de informar cualquier siniestro, en el lapso de 24 horas que establece el contrato, y que le causó daños al vehículo propiedad de la empresa y que dichos daños tienen que ser reparados o indemnizados por el ciudadano ANGEL BENITO URDANETA NAVA, ya que su conducta compromete su responsabilidad civil contractual, al no cumplir las obligaciones establecidas en el contrato, causándole un daño patrimonial a su representada y por ello, lo demanda, para que pague la cantidad de Bs. 179.978,00 por concepto de reparación de daños causados.
En nuestro Derecho Positivo Venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley, inclusive, todas aquellas consecuencias que se deriven de los mismos, conforme a los Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.-
Este Juzgador, en relación a la buena fe, trae a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 0087 del 11 de febrero de 2004 y 3.668 del 2 de junio de 2005, que señala lo siguiente:

En relación con el principio de confianza legítima o presunción de buena fe …

Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.
La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. GONZALEZ PEREZ, Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)

Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar un límite en los usos sociales o en Derecho.
En nuestro derecho civil es procedente el resarcimiento de los daños originados por el incumplimiento de una obligación, pero para que ello proceda es impretermitible que el acreedor además de experimentar el daño, debe especificar en cuáles consisten tales daños y procesalmente demostrar la existencia de los mismos, para que el Juez pueda revisar su procedencia en derecho.
El Artículo 1.185 del Código Civil, señala:
El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Es así como está legalmente determinado que se responde civilmente del daño que se causa a otro, por un hecho culposo propio o de las personas por las cuales somos civilmente responsables.-
Esta responsabilidad civil puede generarse: A).- Por incumplimiento de un contrato, y se le denomina responsabilidad civil contractual; y B).- Por oposición a la anterior, tenemos la que en sentido amplio se denomina responsabilidad civil extra contractual, originada por aquel incumplimiento que no deriva de un contrato y que tiene su fuente en la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, los hechos ilícitos y la Ley.-
La responsabilidad civil es aquella obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de personas o cosas dependientes de ella. Es decir la responsabilidad civil comporta una situación eminentemente patrimonial, que persigue el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación que deberá cumplir el causante de ese daño.
En este orden de ideas señalamos que los tipos de responsabilidad civil reconocidos por la Doctrina son dos: la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, que comprende el régimen de reparación de aquellas obligaciones que tienen su fuente de origen distintas, a las del contrato, tales como: el enriquecimiento sin causa; pago de lo indebido; la gestión de negocios; el abuso de derecho; la manifestación unilateral de la voluntad y el hecho ilícito, que es precisamente el del caso que nos ocupa, consagrado en nuestra legislación civil, en el ya referido artículo 1185 del Código Civil.
El Profesor Domenico Barbero, Profesor de Derecho Civil de la Universidad Católica de Milán, Italia, se pronuncia sobre la determinación del daño por incumplimiento, explicando que es necesario un nexo de causalidad entre el incumplimiento del deudor y la consecuencia dañosa para el acreedor, para que exista una obligación de resarcir. Destaca este autor que el resarcimiento del daño debe comprender tanto la pérdida experimentada por el acreedor como la ganancia no conseguida, es decir, el daño emergente y el lucro cesante, y cuando el daño es una consecuencia directa e inmediata del incumplimiento imputable cae dentro del orden de la resarcibilidad, sin necesidad de ver si su consecuencia como efecto de la causa puesta en juego es regular o normal, conforme o no a lo que ordinariamente ocurre; asimismo la resarcibilidad de los otros daños, que no sean consecuencia directa e inmediata del incumplimiento, se extiende sin embargo, hasta los últimos efectos que no se salgan e la serie normal o regular o en otra forma ordinaria de consecuencialidad de que ha dado inicio el primer incumplimiento imputable.
En nuestro derecho civil es procedente el resarcimiento de los daños originados por el incumplimiento de una obligación, pero para que ello proceda es impretermitible que el acreedor además de experimentar el daño, debe especificar en cuáles consisten tales daños y procesalmente demostrar la existencia de los mismos, para que el Juez pueda revisar su procedencia en derecho.
En derecho civil, se responde del daño que se causa por hecho propio, del dependiente o sirviente, o bien por hecho de una persona sometida a nuestra guarda, a nuestro cuidado, o de una cosa o animal sobre los cuales debíamos haber ejercido vigilancia.
Respecto al hecho ilícito EMILIO CALVO BACA (2004) en sus comentarios al Código Civil venezolano, ha establecido lo siguiente:
…Hecho Ilícito. Ilícito proviene del latín ilicitum: “no permitido”, “prohibido”; por extensión: ilegítimo, ilegal, de licitu, participio pasado de liceo est, licuit est o limitum est: verbo instrantivo e impersonal; es lícito, está permitido, se puede, y de la partícula privativa in… En fuentes jurídicas illicitum se entiende como lo que no está permitido por el Derecho o la costumbre o bien como lo que no es válido…La expresión hecho ilícito y sus equivalentes fuertes (delito, crimen) connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos. El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones…
Desde el punto de vista doctrinal, no se ha logrado definir lo que significa el hecho ilícito. No obstante, éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño. También se ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.
Según ALBERTO MILIANI BALZA (2000) en su obra titulada Obligaciones Civiles II, señala que las fuentes de las obligaciones son: el contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la ley; siendo el hecho ilícito civil la obligación que asume la persona que causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia. El primer supuesto o la primera obligación da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio, y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda.
Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del Artículo 1.185 del Código Civil sustantivo comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.
Para MILIANI BALZA, la responsabilidad civil se define como la situación jurídica en que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente del incumplimiento de una obligación contractual o de un hecho ilícito, que originan la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, la cual tiene lugar cuando una persona causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o los daños causados por personas, animales y cosas sometidas a su guarda, sin que en esa acción lesiva existían vínculo jurídicos anteriores con la victima del daño, o sea independiente todo contrato.
Para el mismo autor anterior, la responsabilidad contractual, surge el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, supone una relación jurídica anterior establecida voluntariamente entre las partes.
También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.
Para la procedencia de la acción pretendida por el accionante se ha determinado que es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima.
Este criterio ha sido criticado por varios autores por considerar que tales elementos no bastan para configurar el hecho ilícito, no son típicos del hecho sino de toda responsabilidad civil en general.
El catedrático ELOY MADURO LUYANDO (2003) es uno de los autores que ha criticado los elementos que comúnmente se conocen para hablar de hecho ilícito. Sin embargo, éste conjuntamente con otros autores resumen los elementos del hecho ilícito de la siguiente manera: 1° El incumplimiento de una conducta preexistente; 2° El carácter culposo del incumplimiento, es decir, que el incumplimiento se realice con culpa; 3° La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4° Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito y 5° La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, mediante la cual respecto al hecho ilícito dejó establecido lo siguiente:
…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos… Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”.
Evidenciándose en el presente caso que se encuentran llenos lo extremos exigidos para la configuración del hecho ilícito, ya que existe una conducta por parte del demandado de autos ciudadano ANGEL BENITO URDANETA NAVA que causó un daño con intención, negligencia o imprudencia, éste obró de mala fé; un incumplimiento de lo pactado de carácter culposo; dicho el incumplimiento es ilícito, ya que viola el contenido del ordenamiento jurídico positivo, respecto a este elemento es importante destacar, tal como lo señala EMILIO CALVO BACA, en sus comentarios al Código Civil Venezolano que, el incumplimiento culposo no debe ser consentido, tolerado ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo, ya que si es aceptado por el Legislador no se está en presencia de un hecho ilícito, pues, se requiere como condición esencial la antijuridicidad para que así se pueda hablar de violación a las normas legales. En el caso bajo estudio, se observa que hubo violación intencional del ordenamiento jurídico positivo.
Otro elemento esencial para hablar de hecho ilícito es la producción de un daño; en este sentido, es oportuno el momento para definir daños y perjuicios. El autor ALBERTO MILIANI BALZA señala que el daño proviene del latín “Damnum” y que su efecto es dañar o causar un perjuicio a otro. Es la característica propia de la responsabilidad civil, ello significa que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil; el daño originado al acreedor. Según BALZA, no basta con que la víctima (demandante) alegue ante el Juez un daño; sino que debe determinar en que consiste el mismo y su extensión. En el presente caso, la parte demandante demostró tal requisito con la inspección judicial practicada por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de marzo de 2013.
Respecto al último elemento, es decir, a la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto, considera este Sentenciador, que en virtud del contrato de alquiler sobre el vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Placas: VCE16H, Color: Blanco, propiedad de la parte actora, y del reporte del GPS emanado de la Gerencia de Operaciones de Good Car Rentals, C.A. se evidencia la verdadera ubicación del vehículo en la fecha en la cual ocurrieron los hechos, lo que traduce, que el demandado mintió sobre la ubicación del vehículo, obrando de mala fe, cuando el vehículo objeto del contrato de alquiler se encontraba bajo la responsabilidad del demandado al momento del accidente de tránsito. Amén que incumplió con su obligación de informar a la empresa sobre lo ocurrido dentro de las 24 horas siguientes al hecho y reportar el hecho a las autoridades competentes, ya que no lo hizo, violentando la Cláusula 7 del Contrato, literales a) y d), incumpliendo el mismo.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, a juicio de ese Juzgador en el presente caso se conjugan los elementos esenciales para la procedencia de la acción del hecho ilícito demandado, en atención a lo dispuesto en la Cláusula 5) del contrato de alquiler, razón por la cual, la misma ha de prosperar en derecho y así se determinará en la dispositiva del fallo. Así se Decide.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por HECHO ILÍCITO interpusiera la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARCONI, C.A. contra el ciudadano ANGEL BENITO URDANETA NAVA.
• SEGUNDO: Se condena al ciudadano ANGEL BENITO URDANETA NAVA, a pagarle a la accionante de autos, la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 179.978,00), por concepto de indemnización de los daños causados al vehículo propiedad de la parte actora.
• TERCERO: Ahora bien, en consideración que la demanda fue admitida en fecha 13 de Junio de 2013, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de las accionantes no quedarían satisfechas con las cantidades condenadas a pagar, este Tribunal ordena en oficio al Banco Central de Venezuela con sede en esta ciudad de Maracaibo, la corrección o indexación monetaria sobre la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 179.978,00); calculados desde la fecha de admisión 13 de junio de 2013 hasta el día de hoy, fecha en la que se publica el presente fallo, tomándose en cuenta los índices acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela por aplicación de la sentencia dictada por la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de Marzo de 1993 y en atención, a la sentencia N° RC642, pronunciada por la sala de casación social, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Alonso Valbuena Cordero, en el juicio de Roberto Martínez Aboitiz contra Isanova, S.A., expediente N° 02449, publicada en OSCAR PIERRE TAPIA, y que este Tribunal hace suya y por razones obvias da por reproducida.-
• CUARTO: Conforme a los alcances del Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil, se condena en costas y costos a la parte demandada, ciudadano ANGEL BENITO URDANETA NAVA, identificado plenamente en actas, por resultar vencido totalmente en la presente causa.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 pm).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales