S.- 3156


República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Consta de las actas procesales que la ciudadana BEATRIZ EUGENIA CHAVEZ ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.408.650 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio EDDY ORLANDO RAMÍREZ ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.686, solicitó de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARE COMO VENEZOLANA a su hija MARÍA TERESA CHÁVEZ ESTRADA, venezolana, mayor de edad, soltera, con comprobante de cédula Nº V-20.059.332, por haber nacido en la Finca Pueblo Nuevo, ubicada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, el día 30 de enero de 1989, consignando al efecto la solicitante el Acta de Nacimiento Nº 136, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Zulia, la cual consignó con dicha solicitud, y que este Tribunal, aprecia y valora como documento público por excelencia que acredita el hecho cierto del nacimiento y de conformidad con los Artículos 1.357 y siguientes del Código Civil venezolano vigente. Así se establece.-
Así mismo, acompañó a dicho escrito la accionante tarjeta alfabética que reseñan los datos filiatorios de la ciudadana MARÍA TERESA CHÁVEZ ESTRADA, antes identificada, señalándose su fecha de nacimiento (30-01-89) y el nombre de su legítima madre BEATRIZ CHÁVEZ ESTRADA y que este Tribunal, le atribuye valor probatorio como documento público administrativo y conforme a Ley. Así se determina.-
Acompaña la solicitante, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo de fecha 08 de julio de 2014, justificativo este que fue ratificado por los ciudadanos EDGAR EBELIO MENDOZA SÁNCHEZ y MORELVA BENITA BÁEZ, a través de la prueba testimonial a la cual se alude en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
De igual forma fueron evacuados como testigos los ciudadanos PETRA GUADALUPE NAVEDA VILLALOBOS y NESTOR JUNIOR CHACÓN NAVEDA, quienes declararon que conocen a la solicitante BEATRIZ EUGENIA CHÁVEZ ESTRADA y a su hija MARIA TERESA CHÁVEZ ESTRADA, y que esta última nació el 30 de enero de 1989 en la finca Pueblo Nuevo del Municipio Miranda del Estado Zulia y que dicho parto fue asistido por la ciudadana ERLINDA DEL CARMEN BÁEZ, por lo tanto, el Tribunal, aprecia y valora las referidas testimoniales por estar contestes entre sí, de conformidad con el Artículo 508 de la Ley Adjetiva Civil. Así se establece.-
Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Expresa el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este Artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…

El propósito más importante de este arquetipo procesal es verificar un hecho propio del interesado del cual le deviene un derecho; siempre que éste no vaya contra la moral, buenas costumbres y el orden público, con el fin de obtener la declaratoria en este caso de un derecho y de los hechos que originaron ese derecho.
Ahora bien, para este Jurisdicente, es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, preconstituidas en sede notarial, que se hacen valer en forma de los denominados “justificativos de testigos”, que por no tener contradicción, no requieren ser reiterados en sede jurisdiccional. Situación, que trae como consecuencia, que las providencias que se dicten por imperio del Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, pero no por este mismo medio.
De la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que las cualidades que se abroga la postulante, se respaldan por documentos auténticos y testimoniales que se han analizado y valorado anteriormente.

DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA

Uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, se encuentra en su Artículo 2, cuando proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del Constitucionalismo Social, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: SALUD, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto: “…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés.” (Art. 257 de la Vigente Constitución).
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalitas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
En este orden, es preciso apreciar las diversas dimensiones de la Justicia en un Estado Social de Derecho, en este particular el jurista patrio Jesús María Casal Hernández (2006), señala: “…La Justicia posee varias facetas, ya que representa un valor superior del ordenamiento jurídico y el fin y fundamento primordial del Derecho; un criterio para la solución de controversias; un sistema orgánico encargado de su administración; una función (o servicio) de carácter público, y el punto de referencia de un conjunto de derechos humanos…”
De esta manera, la Justicia en su condición de valor superior del ordenamiento es reconocida en nuestra Carta Magna al preceptuar en su Artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, lo cual implica que los órganos jurisdiccionales del Estado (Tribunales) y demás órganos del Poder Publico Nacional han de procurar su materialización conforme al ordenamiento jurídico positivo vigente tanto como sea posible en el ámbito de sus atribuciones y competencias.
Del mismo modo, la Justicia constituye el fin y fundamento del Derecho, ya que como disciplina científica persigue la recta ordenación de la conducta humana en la sociedad. Igualmente, la Justicia, es un criterio que permite dirimir conflictos, dando a cada uno lo que le corresponde, y por último representa una potestad del Estado que ejerce a través de sus órganos jurisdiccionales en resguardo de derechos y garantías fundamentales del hombre como lo son los Derechos Humanos en el proceso, Artículos 2,3,19,21. 1 y 2 y 22 de nuestra Carta Magna.-
Nuestro texto Constitucional Revolucionario como proyecto de vida humanitario que proclama la mayor suma de felicidad posible para sus ciudadanos bajo la garantía de la dignidad humana como derecho inherente a la personalidad, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la norma constitucional y con vista a la importancia que tiene para la sociedad en general y, en consecuencia para el Estado, el mandato constitucional establecido en el numeral 1° del Artículo 32 de la Constitución de la República de Venezuela, que establece en forma expresa que: Son venezolanos y venezolanas por nacimiento: Toda persona nacida en el Territorio de la República en concordada relación con el Artículo 56 ejusdem que hace referencia a los derechos personalísimos a un nombre propio, y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica…
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Que la ciudadana MARÍA TERESA CHÁVEZ ESTRADA, ES VENEZOLANA POR NACIMIENTO por haber nacido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el día 30 de Enero de 1989, en el Municipio Miranda del Estado Zulia, acreditándose su hecho y su derecho con su acta de nacimiento, datos filiatorios y declaraciones testimoniales.-

SEGUNDO: Se ordena al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) EXPEDIR a la ciudadana MARÍA TERESA CHÁVEZ ESTRADA, su respectiva Cédula de Identidad Laminada, para lo cual se ordena oficiar a dicho organismo.
TERCERO: Se ordena expedir por Secretaria dos juegos de copias certificadas de las presentes actuaciones y devolver la solicitud original.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de La Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla
Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (2:52 p.m.).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales




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