Sol. Nº 3070
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de abril de 2014, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por los ciudadanos RAMON ALIRIO ROJAS y KERDHIK MERCEDES HERNANDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números N° V-7.802.735 y V-5.164.335, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio ORLANDO ZARRAGA ACOSTA, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 51.914, donde solicitan la disolución de su Matrimonio Civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que durante esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres OVER ALIRIO, KATIUSKA KAREILY y KERDHIK KERALY ROJAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.517.191, 18.517.190, y V-15.939.555, respectivamente, y de la misma manera declaran que no poseen bienes que liquidar.
En fecha veintiocho (28) de abril del año 2014, el Tribunal le da entrada a la presente solicitud, instando a la parte solicitante, a consignar copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los hijos procreados durante la unión conyugal, para luego resolver sobre la admisibilidad de la solicitud, posteriormente, el día veinticinco (25) de junio de 2014, la parte solicitante diligenció dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, siendo admitida la solicitud en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, ordenándose la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y librándose boleta de citación en fecha primero (1º) de julio del mismo año, siendo citada la representación Fiscal, en fecha diez (10) de julio del mismo año, agregándose a las actas en esa misma fecha, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Titular de este Despacho. Asimismo, se deja constancia que la referida Fiscal no compareció en este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes después de citada, lo cual constituye una manifestación tácita de no hacer oposición a la solicitud hecha por los ciudadanos RAMON ALIRIO ROJAS y KERDHIK MERCEDES HERNANDEZ ROJAS.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Cuatricentenario, I Etapa, Sector II, Vereda 30, Casa No. 13, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos, y así como también no existiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público a la petición efectuada por los mismos, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos RAMON ALIRIO ROJAS y KERDHIK MERCEDES HERNANDEZ ROJAS, en fecha once (11) de diciembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 1.395, acompañada a los autos en copia certificada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez, La Secretaria,


Abg. Iván Pérez Padilla Abg. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en la solicitud No. 3070, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).
La Staria.,