REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 3116

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).

DEMANDANTE: EDGAR PASTOR NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.100.325, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADOS: JOSÉ ALBERTO GUILLEN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.391.536, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Correspondió conocer por distribución de la causa al extinto Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por DESALOJO (VIVIENDA) incoada por el ciudadano EDGAR PASTOR NIÑO, antes identificado, contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO GUILLEN CASTILLO, ut supra identificado; según recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, signado con el número EA-MU-53950-2013, de fecha 27/11/2013.
NARRATIVA

En fecha 09 de diciembre de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda.

En fecha 13 de diciembre de 2013, la profesional del derecho MERCEDES MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 37.818, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia por medio de la cual consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2013, se libraron los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha 22 de enero de 2014, el alguacil de este Tribunal expuso haber logrado la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de enero de 2014, la profesional del derecho MERCEDES MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 37.818, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia por medio de la cual solicitó copia certificada del poder que se encuentra en los folios 13 y 14.
En fecha 30 de enero de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de mediación.
En fecha 05 de marzo de 2014, el Tribunal ordeno la notificación de la ciudadana RINA VALBUENA, a fin de que manifestare lo que creyere conveniente en relación al presente procedimiento.
En fecha 06 de marzo de 2014, la profesional del derecho MERCEDES MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 37.818, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia por medio de la cual apeló del auto de fecha 05 de marzo de 2014.
En fecha 11 de marzo de 2014, la profesional del derecho MERCEDES MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 37.818, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia por medio de la cual desistió de la apelación formulada en fecha 06 de marzo de 2014.
En fecha 27 de marzo de 2014, el alguacil del Tribunal expuso haber notificado a la ciudadana RINA VALBUENA.
En fecha 31 de marzo de 2014, el Tribunal dictó auto por medio del cual fijó los límites de la controversia.
En fecha 07 de abril de 2014, la ciudadana RINA JUDITH VALBUENA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.213.809, asistida por el profesional del derecho PEDRO VASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 191.473, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de abril de 2014, el alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la notificación del ciudadano José Alberto Guillen Castillo, parte demandada y la profesional del derecho MERCEDES MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 24 de abril de 2014, el ciudadano JOSÉ ALBERTO GUILLEN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.391.536, asistido por la profesional del derecho KATHERINE HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 66.313, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de abril de 2014, el ciudadano JOSÉ ALBERTO GUILLEN CASTILLO, plenamente identificado en actas, otorgó poder apud acta a la profesional del derecho KATHERINE HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 66.313.
En fecha 28 de abril de 2014, la profesional del derecho MERCEDES MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 37.818, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de mayo de 2014, el Tribunal se trasladó y constituyó en la Urbanización Coromoto, avenida 44 con calle 166, casa Nro. 166-11 del Municipio San Francisco del estado Zulia, a fin de llevar a cabo la práctica de la Inspección Judicial solicitada.
En fecha 21 de mayo de 2014, el Tribunal se trasladó y constituyó al sector Altos de Jalisco, calle San Ramón, casa N° 41B-30, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de llevar a cabo la práctica de la Inspección Judicial solicitada.
En fecha 9 de junio de 2014, el Tribunal dictó auto por medio del cual ordenó la realización de una audiencia de conciliación en la presente causa para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la notificación de las partes, constando en actas la notificación de las mismas los días 02 de julio de 2014.
En fecha 07 de julio de 2014, EL Tribunal llevó a cabo la celebración de la audiencia de conciliación en la presente causa.
En fecha 11 de julio de 2014, la profesional del derecho MERCEDES MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 37.818, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se fije fecha y hora para la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 16 de julio de 2014, el Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) siguientes a la constancia en actas de la notificación de las partes, para la celebración de la audiencia oral, constando en actas la última notificación en fecha 28 de julio de 2014.
En fecha 04 de agosto de 2014, se llevó a cabo la audiencia de juicio en la presente causa, llegándose a una transacción en la presente causa, en los términos y condiciones expresados por las partes tanto en el acta levantada por el Tribunal como en la diligencia presentada en esa misma fecha por las partes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”

Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.

Ahora bien, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para que de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controvercia; siempre que no esté interesado el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

El artículo 56 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, establece lo siguiente:
“Cuando se produzca la disolución del grupo familiar que ocupe una vivienda arrendada, sea esta disolución ocasionada por divorcio, separación judicial, nulidad del matrimonio o finalización del concubinato, y el cónyuge, concubino, concubina o miembro del grupo familiar que fuera el arrendatario o arrendataria de la vivienda, decidiera mudarse de esa vivienda, manifestase su voluntad de no renovar el contrato o lo desistiera, el otro cónyuge, concubino, concubina o miembro del grupo familiar, que conviviera con el arrendatario o arrendataria, tendrá derecho a permanecer en esa vivienda, con el contrato subrogado a su nombre, y con los mismos deberes y derechos aceptados en la relación arrendaticia.
A tales efectos, deberá el cónyuge, concubino, concubina o miembro del grupo familiar no arrendatario, que desee continuar haciendo uso de esa vivienda, manifestar su voluntad de subrogarse el contrato, por escrito en documento autenticado y dentro de un plazo de sesenta días a partir del momento en que ocurra la disolución del grupo familiar.”

Ahora bien, observa esta Juzgador que la profesional del derecho MERCEDES MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 37.818, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, y la ciudadana RINA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.213.809, en su carácter de ocupante del inmueble identificado en actas, asistida por la profesional del derecho KATHERINE HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 66.313, y esta última actuando en representación de la parte demandada, celebraron una transacción en los términos y condiciones expresados en el acta levantada, y en la diligencia presentada en fecha 04 de agosto de 2014; se produjo entonces por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por las partes.- ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada en fecha 04 de agosto de 2014, por la profesional del derecho MERCEDES MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 37.818, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, y la ciudadana RINA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.213.809, en su carácter de ocupante del inmueble identificado en actas, asistida por la profesional del derecho KATHERINE HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 66.313, y esta última actuando en representación de la parte demandada.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Superintendencia Nacional de Hábitat y Vivienda- Región Zulia, en el sentido solicitado, adjuntándole copias certificadas de la transacción celebrada por las partes y de la presente desición.
TERCERO: Se ordena no archivar las presentes actuaciones, hasta que se produzca la entrega material del inmueble.
No hay condenatoria en costos y costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el N° 92-2014. Asimismo se oficio a la Superintendencia Nacional de Hábitat y Vivienda- Región Zulia, bajo el N° 567-2014
LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
EPT/agra.-