REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.3254
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos CARLOS GUILLERMO BARRIOS COLINA y ELEANA DEL CARMEN ZAMBRANO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.801.054 y 12.441.451, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.153.853, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS GUILLERMO BARRIOS COLINA y ELEANA DEL CARMEN ZAMBRANO ROMERO, emanada del Registro Civil de la Parroquia La Soledad del Municipio Zamora del Estado Falcón; signada con el N° 10; copia simple de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS GUILLERMO BARRIOS COLINA; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ELEANA DEL CARMEN ZAMBRANO ROMERO, copia simple de la cédula de identidad y copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ELIAGNY CHIQUINQUIRÁ BARRIOS ZAMBRANO, y el recibo de distribución correspondiente, igualmente fundamentaron su petición de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 19 de Junio de 2014, fue admitida en este Tribunal la solicitud mediante auto, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Estado Zulia, constando ésta en actas el día 21de Julio de 2014, según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, quién manifestó su opinión favorable a lo solicitado, en fecha 31 de Julio de 2014.
El Tribunal para decidir, observa:
De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Octubre de 1992, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia La Soledad del Municipio Zamora del Estado Falcón. Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el mes de Enero de 1995; y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.
Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quién dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos:
Este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos CARLOS GUILLERMO BARRIOS COLINA y ELEANA DEL CARMEN ZAMBRANO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.801.054 y 12.441.451, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 15 de Octubre de 1992, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia La Soledad del Municipio Zamora del Estado Falcón; según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No.10.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre ELIAGNY CHIQUINQUIRÁ BARRIOS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. 22.251.263.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, 05 de Agosto de 2014.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,
Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha siendo las 11:45 a.m. se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 150-2014.-
LA SECRETARIA,
EPT/lixsay.
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