Exp.: 5342 Sent.: 269-2014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cinco (05) de agosto del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°

Comparece en fecha 28-07-2014 la ciudadana RAFAELA RINCÓN, cédula de identidad No. V-5.847.217, asistida por el abogado en ejercicio RONALD GELVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.921, señalando que, conjuntamente con los ciudadanos EDUARDO RINCÓN, EUDOCIA RINCÓN, ANA ALTAGRACIA RINCÓN, HENRRY RINCÓN y CARMEN RINCÓN, cédulas de identidad Nos. V-7.719.388, V-9.972.225, V-3.929.461, V-7.719.384 y V-3.928.483, respectivamente; es única y universal heredera de la ciudadana ANA EVANGELINA ATENCIO (†), cédula de identidad No. V-2.869.361, quien falleció sin testamento el día 22-01-1998 y era propietaria de un inmueble situado en el sector La Rinconada, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia. Como petitorio, la ciudadana RAFAELA RINCÓN, en su escrito de solicitud explanó:
“…PRIMERO: sea admitida dicha solicitud de declaración de únicos y universales herederos.
SEGUNDO: solicitamos a este digno tribunal se sirva a fijar un perito evaluador para que determine el valor del inmueble antes descrito.
TERCERO: se sirva oficiar al registro subalterno respectivo para así determinar la legitimidad del documento de propiedad del mismo…”

Trascrito esto, se tiene que las declaraciones de únicos y universales herederos se encuentran enmarcadas en la llamada jurisdicción voluntaria, la cual, según el autor Puppio (Teoría General del Proceso, 2002), posee las siguientes características:
“…las determinaciones del juez, no decimos sentencias, en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, simplemente establecen una presunción iuris tantum, sobre hechos, que admiten prueba en contrario…omissis…tienden a suplir una prueba, o dar notoriedad a un hecho que no la tenía…se suele dictar a petición del interesado y no de oficio…”

En tal sentido, el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.

De lo anterior se colige, que la vía graciosa es la función que realiza el juez frente al requerimiento de los particulares, para dejar constancia de ciertos hechos, siendo su principal característica la ausencia de conflictos o controversias, dado que no existen partes, sino interesados.
Por lo tanto, todas las actuaciones realizadas por esa vía, poseen una presunción desvirtuable, es decir, mantienen una validez siempre y cuando no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por la autoridad competente; encontrándose requisitos formales que regulan su trámite y admisibilidad; correspondiéndole entonces al Órgano Jurisdiccional, analizar la finalidad de la solicitud, para verificar que ésta pueda evacuarse. De allí la importancia de plasmar lo contenido en el artículo 899 del código en comento, que señala:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Destacado del Tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 340 del código adjetivo civil, estipula:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”

Referido lo anterior, de un análisis exhaustivo realizado al escrito de solicitud presentado por la ciudadana RAFAELA RINCÓN, se observa que la misma no invoca precepto legal alguno, ni aclara si su petitorio va dirigido a la declaratoria de únicos y universales herederos de ella y los ciudadanos EDUARDO RINCÓN, EUDOCIA RINCÓN, ANA ALTAGRACIA RINCÓN, HENRRY RINCÓN y CARMEN RINCÓN como causahabientes de la ciudadana ANA EVANGELINA ATENCIO (†), o a la realización del avalúo del inmueble que fuera propiedad de la prenombrada causante, ciudadana, pedimentos que no pueden ser satisfechos a través de una misma solicitud; concluyéndose así que no fue realizada de forma clara la relación de los hechos y fundamentos en que se basa su requerimiento.
Por tal razón, se concluye que no encontrándose llenos los extremos establecidos en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, es forzoso declarar INADMISIBLE el presente procedimiento ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS intentada por la ciudadana RAFAELA RINCÓN, identificada en la parte narrativa de éste fallo. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste Tribunal en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03: 20 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 269-2014.-
EL SECRETARIO