Exp.: 7906 Sent.: 265-2014

TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL EDIFICIO HAWAI
DEMANDADA: TÉCNICA DIONISIO C.A.
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

II
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio el día 19-11-2012 con demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la ciudadana ELISA MÉNDEZ, cédula de identidad No. V-16.354.208, obrando como presidenta de la sociedad mercantil HOUSE BANKER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 09-02-2009 bajo el No. 24, tomo 12; la cual funge como administradora del condominio del edificio HAWAI, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia el día 30-06-1978 bajo el No. 102, tomo 3, protocolo primero; asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO SUÁREZ, matriculado bajo el No. 46.330; contra la sociedad mercantil TÉCNICA DIONISIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 24-0-2005 bajo el No. 28, tomo 4ª; a los fines de pretender el pago de la cantidad de DIECISIETE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 17.066,00) por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio vencidas y no honradas desde el mes de enero del año 2011 hasta el mes de noviembre del año 2012., más las que se sigan causando; estimando la pretensión en CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (189,62 UT).
La referida demanda fue admitida en fecha 22-11-2012, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en actas de su emplazamiento, a los fines de ejercer la contestación correspondiente.
En fecha 13-03-2013, la parte actora presentó diligencia refiriendo que la contraparte pagó la cantidad reclamada en su escrito libelar, solicitando el levantamiento de la medida cautelar decretada en la causa y que se declarara terminado el expediente.
En fecha 18-03-2013, el Alguacil del Tribunal expuso la imposibilidad de la práctica del emplazamiento encomendado; y el día 05-04-2013 el Juzgado publicó auto absteniéndose de declarar terminado el expediente e instando a la parte demandante a realizar cualquier acto de autocomposición procesal en caso tal de querer darle fin al juicio.

PUNTO ÚNICO

No debe este Despacho pasar por alto que desde el día 13-03-2013, fecha en que la parte actora presentó diligencia solicitando el levantamiento de la medida cautelar decretada en la causa, han transcurrido un (01) año, cuatro (04) meses y veintidós (22) días sin que conste en autos el emplazamiento de la parte demandada, evidenciándose que la parte actora no fue diligente en procurar las resultas de la citación ordenada, concluyéndose así la falta de interés del condominio del edificio HAWAI en el perfeccionamiento de la relación jurídico-procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado..." (Destacado del Tribunal).

En ese sentido, el autor Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano), señala, en relación a la perención, lo siguiente:
“…se requiere inactividad de las partes, que está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, pero no del juez…omissis, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…la actividad del juez…omissis…hasta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso…”

Por lo tanto, siendo que la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico-procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto; el impulso para lograr la misma es una carga que en definitiva le corresponde al actor, quien es la persona que sostiene el interés primario de que se trabe la litis.
Realizadas como han sido tales consideraciones, se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsarlo para que continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte demandada, dado que desde el día 13-03-2013, fecha en la que la parte actora realizó la última actuación en el proceso, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la Ley sin que ésta haya ejecutado algún acto de procedimiento entre las partes, por lo que se considera perimida la instancia. ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, seguido por el condominio del edificio HAWAI contra la sociedad mercantil TÉCNICA DIONISIO C.A., plenamente identificados en actas.
No hay condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, devuélvanse los originales consignados a las actas, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 265-2014.-
EL SECRETARIO

El suscrito Secretario del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO, certifica: que la anterior es copia fiel y exacta de su original, que reposa en su respectivo expediente signado bajo el No. 7906. En Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). 203° y 154°.-
EL SECRETARIO





Exp.: 7906
AEC/ar