Exp.: 5213-14 Sent.: 266-2014

TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, cuatro (04) de agosto del año dos mil catorce (2014).
204° y 155°

En fecha 11 de marzo de 2014, se recibió de la unidad de recepción y distribución de documentos de Torra Mara solicitud suscrita por los ciudadanos ALEJANDRO LUIS ALTAMAR PATRON y JENNY DEL CARMEN CEPEDA DE ALTAMAR, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de la identidad Nos. 15.193.890 y 11.285.079, asistidos por los abogados en ejercicio MANUEL AGUILAR y MARINA HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 175.741 y 113.448, respectivamente, solicitando su Divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separada de hecho.
En fecha 11 de marzo de de 2014, este Tribunal procedió a darle entrada a la presente solicitud, instando a los solicitantes a consignar copia certificada de su acta de matrimonio.
Posteriormente este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2014, este Tribunal procedió admitir la presente solicitud de divorcio 185-A, luego que los solicitantes dieran cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal en el auto de fecha 11 de marzo de los corrientes.
En fecha 1 de julio de 2014, la abogada en ejercicio MARINA HERRERA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.448, presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil de este Despacho a objeto de impulsar la citación al Fiscal del Ministerio Público Competente.
En fecha 28 de Julio el alguacil de este despacho, consigno a las actas que conforman el presente expediente la boleta de citación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 31 de julio de 2014, la abogada IRISTELIS RINCON MACIAS, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, realizo oposición a la solicitud de divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos ALEJANDRO LUIS ALTAMAR PATRON y JENNY DEL CARMEN CEPEDA DE ALTAMAR, plenamente identificados en actas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Asimismo refiere el artículo 185-A eiusdem lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Ahora bien, en este tipo de solicitudes de Jurisdicción voluntaria como lo es el presente caso de autos, para ser procedente este tipo de Divorcio se requiere de una serie de requisitos, entre los cuales tenemos:
1.- La titularidad, es decir, cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio; 2.- Alegato fundamental, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, por un lapso de cinco (5) años, o más.
3.- El órgano competente, Juez Civil correspondiente al domicilio conyugal;
4,- Recaudo fundamental, Acta de Matrimonio;
5.- Carga probatoria; presunciones, positivas y negativas;
6.- Citaciones, el otro cónyuge necesariamente debe ser citado, así como, el Ministerio Público;
7.- Condiciones esenciales para el pronunciamiento positivo, es decir, que ambos cónyuges en forma personal admitan el hecho de la separación fáctica de los cinco (5) años.
En este orden de ideas, se evidencia que cuando los cónyuges pretendan solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del señalado texto legal sustantivo, deben cumplir con los requisitos establecidos en la norma, es decir, alegar la ruptura prolongada de la vida en común y que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
Ahora bien, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman la presente solicitud, se evidencia que el divorcio solicitado por los ciudadanos ALEJANDRO LUIS ALTAMAR PATRON y JENNY DEL CARMEN CEPEDA DE ALTAMAR, plenamente identificados en actas, no encuadra con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto manifiestan los solicitantes en su escrito de solicitud que se separaron de hecho el día 25 de noviembre de 2009, razón por la cual al no cumplir con unos de los requisitos establecidos en el artículo 185- A, ejusdem, como lo es el de tener más de cinco (5) años separados, requisito indispensable para que pueda producir efectos de la disolución del vinculo matrimonial.
Por otra parte se evidencia de diligencia consignada por la representante de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corre inserta al folio veintiuno (21), del presente expediente la cual expone textualmente: “…que esta Representación Fiscal FORMULA OPOSICION a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, presentada por los ciudadanos ALEJANDRO LUIS ALTAMAR PATRON y JENNY DEL CARMEN CEPEDA DE ALTAMAR, por cuanto los mencionados cónyuges fereiren que se encuentran separados de hecho desde el veinticinco (25) de Noviembre de 2009, observándose de ello que no cumplen con el presupuesto fundamental que prevé la citada norma para que prospere la disolución del vinculo conyugal…”. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin lugar la solicitud presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos ALEJANDRO LUIS ALTAMAR PATRON y JENNY DEL CARMEN CEPEDA DE ALTAMAR, plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal, a los cuatro (04) día del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02: 00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 266-2014.

EL SECRETARIO,