Exp.: 5348 Sent. 277-2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de agosto del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°
Se observa de actas que el ciudadano TEOBALDO CASTRO, cédula de identidad No. V-6.125.898, requiere que éste Órgano Jurisdiccional practique inspección judicial sobre un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1976, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR: CHV206434; SERIAL DEL MOTOR ACTUAL SEGÚN FACTURA No. 0281 DE FECHA 09-12-2006: V0822CCP, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14HV206434, PLACAS: A71AU9J, CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; y se deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: tomar impronta de chasis cabina y motor; SEGUNDO: verificar que los seriales del chasis coincidan con el título original; y TERCERO: tomarle fotografías a la camioneta. Ahora bien, para resolver sobre la admisión o no de la presente solicitud, quien aquí decide considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Se tiene que la jurisdicción voluntaria no es propiamente un acto jurisdiccional, y que su función es meramente preventiva, en la que el operador de justicia oye y ejerce un control en prevención de la eficacia de los derechos del solicitante.
En tal sentido, la inspección judicial tiene como finalidad examinar personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos requeridos, que el juez pueda percibir por sí mismo. Por tanto, las deducciones o suposiciones que se puedan formular mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados de vista, no pueden acreditarse en base a la Inspección Judicial, debido a que el juez, quien es el responsable de su práctica, “no puede extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”, pues debe remitirse sólo a la valoración que el mismo pueda realizar con sus sentidos, tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 1.428 del Código Civil.
En el caso bajo estudio, la parte solicitante requiere demostrar hechos que no pueden ser satisfechos in visu por quien aquí decide, pues solicitar la toma de la impronta del chasis y la cabina del motor del vehículo automotor que se pretende inspeccionar, dependen de la asistencia de un experto; dispersándose así la capacidad intelectual del juzgador para percibir tal pedimento, el cual para su determinación requiere conocimientos técnicos que sólo pueden establecerse en la prueba de experticia. Por lo que la inspección judicial, por su propia naturaleza, no resulta la vía idónea para evidenciar los hechos que pretende demostrar la parte solicitante.
Concluyéndose así, que el ciudadano TEOBALDO CASTRO, lo que pretende es la práctica de una Experticia Técnica en el vehículo antes descrito, lo cual no es materia de Inspección Judicial, y que puede realizar el interesado directamente acudiendo ante el Organismo competente; siendo menester declarar inadmisible la presente solicitud por no por no estar ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, intentada por el ciudadano TEOBALDO CASTRO. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste Tribunal en la ciudad de Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 277-2014.-
EL SECRETARIO
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