Exp.: 7989 Sent.: 273-2014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL.
DEMANDADOS: SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS DEL LAGO C.A. Y JOSÉ ALBERTO DIEZ RISSON.
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la profesional del derecho NOELI CAPO CUBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.258, obrando en representación de la entidad financiera MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 03-04-1925 bajo el No. 123, transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28-09-2011 bajo el No. 46, tomo 203-A; cualidad que se desprende de poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14-12-2004 bajo el No. 23, tomo 99; instauró en fecha 02-10-2013 juicio por COBRO DE BOLÍVARES contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS DEL LAGO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 23-07-2002 bajo el No. 50, tomo 29-A; y el ciudadano JOSÉ ALBERTO DIEZ RISSON, cédula de identidad No. V-13.001.300, en su carácter de presidente y principal fiador de la empresa antes identificada, para que paguen la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 298.562,50), por concepto de capital adeudado de contrato privado de préstamo celebrado en fecha 09-12-2011, intereses ordinarios y de mora causados y no erogados y los que se sigan venciendo, más las costas y costos procesales correspondientes; estimando la pretensión en DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA CON TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.790,30 UT).
La aludida demanda fue admitida por este Tribunal bajo las reglas del procedimiento ordinario el día 09-10-2013, ordenándose la citación de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS DEL LAGO C.A. y del ciudadano JOSÉ ALBERTO DIEZ RISSON, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la oportunidad que constara en actas el último de los emplazamientos ordenados.
Luego, el día 24-04-2014, el ciudadano JOSÉ ALBERTO DIEZ RISSON, obrando como presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL LAGO C.A., y en nombre propio, asistido por la abogada INDHIRA RODRIGUEZ, matriculada bajo el No. 56.824, presentó, conjuntamente con la abogada NOELI CAPO CUBA, en representación de la parte actora, diligencia suspendiendo de mutuo acuerdo el litigio hasta el día 24-05-2014.
Por último, luego de finalizado el lapso de suspensión acordado entre las partes, fueron admitidas en fecha 30-07-2014 las pruebas promovidas por la parte demandante.

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A lo largo de juicio, la parte actora promovió lo siguiente:
1.- Corre inserto desde el folio dieciséis (16) hasta el folio veinte (20), ambos inclusive, marcado con la letra “B”, original de contrato privado de préstamo celebrado entre las partes; el cual no fue atacado para destruir su veracidad y constituye prueba suficiente en la presente causa de la cualidad de la actora de incoar la acción de cobro de bolívares, y de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL LAGO C.A., y por su fiador, ciudadano JOSÉ ALBERTO DIEZ RISSON; por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
2.- Corre inserto al folio veintiuno (21), marcado con la letra “C”, y a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65), original de estado de cuenta del préstamo No. 85701677 hasta la fecha 24-09-2013; documento privado que no fue atacado por la contraparte en la oportunidad pertinente para ello, por lo que posee veracidad a los fines de demostrar la deuda mantenida por la parte demandada y el incumplimiento con las obligaciones contraídas, otorgándosele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De una revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, promovió ni evacuó en el lapso legal correspondiente, medios de prueba. ASÍ SE DECLARA.-

IV
PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA

En primer lugar, observa esta Sentenciadora de las actas procesales que en fecha 24-04-2014, el ciudadano JOSÉ ALBERTO DIEZ RISSON, debidamente asistido, obrando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS DEL LAGO C.A., compareció al Tribunal a estampar diligencia, conjuntamente con la parte actora, suspendiendo de mutuo acuerdo el juicio. Así pues, el último aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, prescribe:
“…[S]iempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad” (Destacado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2864 de fecha 20-11-2002, asentó:
“…debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal…dicho sujeto [el demandado] debe imbuirse en el mismo [proceso], personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia a un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente…”

Del artículo y criterio jurisprudencial antes expuestos, se desprende que si la parte demandada ha efectuado alguna diligencia en el expediente, como sucedió en el caso bajo estudio, se tendrá desde ese mismo momento como formalmente citada para la contestación de la demanda; concluyéndose así que en el presente juicio operó la citación presunta o tácita de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL LAGO C.A. y del ciudadano JOSÉ ALBERTO DIEZ RISSON, a partir del día 24-04-2014. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, de la realización de un simple cómputo, se constata que en fecha 30-06-2014, finalizó el lapso de veinte (20) días de despacho para que los demandados dieran contestación a la demanda incoada en su contra, como se plasma de seguidas:















No obstante, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a efectuar la referida contestación; y tampoco promovió pruebas en la causa, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para ésta, ya que se generó en su contra la figura jurídica denominada CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que prescribe que: “Si el demandado no diere contestación…se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. ASÍ SE ESTABLECE.
La institución de la confesión ficta está prevista por el legislador como una sanción de rigor extremo, y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00835 de fecha 11-08-2004, estableció en relación a ella el siguiente criterio:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).

Según la anterior jurisprudencia, en la confesión ficta la carga probatoria se invierte dada la actitud contumaz del demandado, es decir, ocurre la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su pretensión; y si no es promovida prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los dos (02) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, que es de quince (15) días, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la demanda no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Por lo tanto, el Juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinar si la demanda es contraria a derecho; tal como refiere el autor Henríquez La Roche (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III), quien señala:
“…Del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa…omissis…del cual informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso…omissis…se pretende realizar mediante la adaptabilidad del itinerario, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos…omissis…la ley le da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fíctamente, si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…omissis…se dicta sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación…omissis…el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir …omissis…así el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debe acreditar el actor de no producirse la ficta confessio, no pudiendo probar todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos a la litis…”

Tal criterio es compartido por la jurisprudencia, como se desprende de sentencia No. 99.458 de fecha 14-06-2000 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere:
“…la norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportado él, aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario…”

Señalado como ha sido lo anterior, procede el Tribunal a pronunciarse en relación a la procedencia en derecho de lo pretendido por la sociedad financiera MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, siendo menester señalar las normas aplicables para el presente caso, a saber:
Artículo 1133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1160 del Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De un análisis realizado a las pruebas que rielan en el expediente, éste Órgano Jurisdiccional concluye que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, al orden público o a disposición alguna de la Ley; y quedó demostrado en actas que la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS DEL LAGO C.A. y el ciudadano JOSÉ ALBERTO DIEZ RISSON no honraron sus obligaciones relativas al pago total del préstamo privado celebrado en fecha 09-12-2011.
Aunado a ello, se comprobó la citación presunta de los demandados de marras sin que éstos comparecieran ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar ningún acto del proceso, cumpliéndose de forma recurrente los requisitos que evidencian su CONFESIÓN FICTA, y en consecuencia, resultando procedente el petitorio de su contraparte. ASI SE DECIDE.

V
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la entidad financiera MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS DEL LAGO C.A. y el ciudadano JOSÉ ALBERTO DIEZ RISSON, plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 298.562,50), por concepto de capital adeudado de contrato privado de préstamo celebrado el día 09-12-2011, más los intereses ordinarios y de mora causados y no pagados y los que se sigan causando hasta el pago definitivo de la deuda, calculados según la cláusula tercera del negocio jurídico suscrito por las partes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Actuaron como apoderados judiciales de la parte demandante, los abogados en ejercicio JESÚS SARCOS, PATRICIA SARCOS y NOELI CAPO CUBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.993, 84.347 y 58.258, respectivamente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

Siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 273-2014.-
EL SECRETARIO