REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de agosto de 2014
204º y 155º

Vista la anterior demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES POR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoada por la profesional del derecho, ciudadana SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.715.867, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 35.019, quien actúa en defensa de sus propios derechos e intereses, en contra de la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A., domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de diciembre de 1997, bajo el N° 24, Tomo 88-A, modificado sus estatutos sociales según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 20 de septiembre de 2000, registrada en la citada oficina de registro en fecha 11 de octubre de 2000, bajo el No. 40, Tomo 53-A, el Tribunal observa:
Con respecto a este tipo de reclamación por concepto de honorarios profesionales judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señala:
…”Así, esta Sala Constitucional en sentencia n° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, (caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”). (Resaltado de la Sala). Respecto al último supuesto, esto es, en caso de que el juicio haya quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. Expresó, el fallo citado ut supra, que: “(A) juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo. En el presente caso, los abogados GUSTAVO GUERRERO ESLAVA y JOSÉ BERNABÉ NOBAS han estimado e intimado ante esta Sala Constitucional, honorarios profesionales al Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., con ocasión a la actividad profesional ejecutada en su nombre y representación en el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y en la acción de amparo constitucional conjunta contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, acota la Sala, dicho proceso culminó el 21 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual esta Sala dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al ‘Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios’; anuló el segundo párrafo del artículo 427 eiusdem en lo referente al tercero civilmente responsable y, en virtud de la nulidad decretada declaró el decaimiento de la acción de amparo interpuesta. Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara...” (Subrayado del Tribunal)
Por otra parte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2011, Expediente N° AA10-L-2007-000089, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que:
“… 4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)” (Subrayado de esta sentenciadora).
Asimismo la Sala Plena en Sala Especial Primaria, en sentencia de fecha 7 de abril de 2014, Expediente N° AA10-L-2013-000209, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERON, señala que:
“…El conflicto de competencia surgió en el marco de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogada Nancy Beatriz Guerra Rangel, por las actuaciones judiciales realizadas en la demanda por beneficios sociales que instauró en representación del ciudadano Marwin Jiménez Almeida contra la sociedad mercantil Explosivos Tecnológicos Venezolanos, C.A..En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento aplicable para las reclamaciones relativas al cobro de honorarios profesionales de abogado, y dispone: Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. La norma transcrita señala las vías procedimentales a seguir en caso de que exista inconformidad entre el abogado y su cliente, respecto al monto de los honorarios generados, tanto en un juicio como fuera de él, siendo que en el primero de los casos la controversia deberá ser tramitada como una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado (1916) -artículo 607 del Código vigente- y, en el segundo supuesto, es decir, cuando se reclamen honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, dicha controversia debe resolverse por la vía del juicio breve ante el tribunal civil competente de acuerdo a la cuantía. En relación con la aplicación del procedimiento a seguir en la hipótesis de reclamo por honorarios profesionales judiciales, previsto en la norma transcrita (artículo 22 de la Ley de Abogados), la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (caso: Antonio Ortiz Chávez), dejó sentada la siguiente doctrina: (…) en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando el juicio haya quedado definitivamente firme. Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio: 1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. 2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. 3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…) (resaltado del original). Al aplicar al caso bajo estudio el criterio expresado en la citada sentencia, el cual ha sido acogido por la Sala Plena, entre otras, en sentencias Nros. 159 del 10 de diciembre de 2008 (caso: Isaura González Monasterio) y 27 del 24 de abril de 2013 (caso: Jorge Alejandro Valera Pérez), se observa que la abogada Nancy Beatriz Guerra Rangel reclama al ciudadano Marwin Jiménez Almeida el pago de los honorarios profesionales por haber actuado como su representante judicial en una demanda por beneficios sociales, el cual culminó mediante sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 15 de junio de 2011, declarando sin lugar dicha demanda. Asimismo, se desprende de las actas que conforman el expediente judicial que no se ejerció recurso de apelación…”
Ahora bien, en el caso de autos, es evidente que la reclamación se origina dentro de un proceso que se encuentra en estado de ejecución, pues de acuerdo a las copias certificadas consignadas fue debidamente condenado el demandado sin que conste el cabal cumplimiento de la sentencia, según lo expresado por la parte actora, es decir, que el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, por lo que la reclamación de los mismo, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
Declaración que se fundamenta de conformidad con las jurisprudencias transcritas parcialmente y conforme al precepto establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogado el cual pauta que la reclamación que surja en juicio contencioso, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en el caso 4 antes referido, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado totalmente y así se decide.
En el caso bajo estudio quedó plenamente demostrado que el objeto de la pretensión de la actora lo constituyen las actuaciones judiciales que en su decir cumplió con el carácter de abogada asistente de la parte actora, ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIEZZETTA., plenamente identificado en autos, en ocasión al juicio de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios interpuso en contra de la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A., en el expediente signado con el No. 50.871, hoy bajo la nomenclatura 45.406, que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que de acuerdo a las copias certificadas anexas se encuentra en estado de ejecución.
Por todos los razonamientos arriba señalados, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Este Tribunal se declara incompetente para conocer y decidir la pretensión que por estimación e intimación de costas procesales por honorarios profesionales judiciales interpuso la abogada SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, identificada en actas, por las razones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: Declina la competencia del presente juicio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo juicio principal está signado con el N° 45.406, según lo invocado por la intimante, a fin de que conozca dicho procedimiento. En consecuencia, remítase el presente expediente al Tribunal antes citado junto con oficio, en la oportunidad procesal correspondiente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


XIOMARA REYES LA SECRETARIA TITULAR,


MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,


MARIELIS ESCANDELA


XR/me