REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil FM & FM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14 de febrero de 2006, inserto bajo el No. 10, Tomo 12-A, de los libros respectivos, posteriormente modificada sus estatutos sociales, la que consta en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 24 de enero de 2007, bajo el No. 7, Tomo 7-A, de los libros respectivos, representada por la ciudadana FLORENS MINERVA MERCADO MARCIALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. 9.987.073, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de vicepresidente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana YANIRA GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No.52.937, titular de la cédula de identidad No. 7.831.397 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RODNEY ALEXANDER MEDINA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.278.562, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana SARA ELENA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.992.302, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 21.726, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2808-13
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 21 de junio de 2013, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 25 de junio de 2013, por el procedimiento breve, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última formalidad de ley.
En fecha 1 de julio de 2013, la parte actora consignó los recaudos requeridos para librar la compulsa y otorgó poder apud acta.
En fecha 10 de julio de 2013, el alguacil dejó constancia que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para realizar la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2013, la parte accionante reformó el escrito libelar y el día 29 de julio de 2013, el Tribunal admitió el escrito de reforma conforme el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los autos que el día 14 de agosto de 2013, el Alguacil no pudo localizar al ciudadano RODNEY ALEXANDER MEDINA URDANETA, por lo que no logró practicar la citación acordada y consignó los recaudos de citación. En esa misma fecha la parte actora solicitó la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de noviembre de 2013, este Tribunal proveyó lo solicitado y libró los carteles correspondientes conforme al artículo antes citado. En fecha 7 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora retiró dicho cartel y el día 17 de enero de 2014, consignó dos (2) ejemplares de los diarios La Verdad y Panorama, fechados 9 y 13 de diciembre de 2013, donde aparece publicado el cartel de citación de la parte accionada, ciudadano RODNEY ALEXANDER MEDINA URDANETA, antes identificado, y el Tribunal ordenó agregarlos al expediente.
Cursa a los folios 107 y 108 del expediente, que la secretaria de este Juzgado fijó el cartel de citación y dejó expresa constancia haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que se trasladó a un inmueble conformado por un local comercial signado con el No. 9. ubicado en la planta baja del Edificio Tejaima, situado e la avenida 22, prolongación avenida 5 de julio con calle 66, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 10 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor ad-litem. Este Despacho el día 13 de marzo de 2014, designó defensor ad-litem de la parte accionada a la profesional del derecho ciudadana SARA ELENA LEÓN BOHORQUEZ. En fecha 17 de marzo de 2014, la defensora fue notificada y en fecha 18 de marzo de 2014, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En fecha 12 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la defensora ad-litem. En esa misma fecha, la secretaría hizo constar que se encuentran cumplidas las formalidades de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 14 de mayo de 2014, la defensora ad-litem de la parte demandada dio contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo todos y cada una de los alegatos planteados en el escrito libelar.
Ambas partes consignaron escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas quedando a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 22 de julio de 2014, fue consignada a las actas procesales las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora y el Tribunal ordenó notificar a las partes a los fines de dictar sentencia definitiva en la presente causa, siendo que consta en autos que en fecha 5 de agosto de 2014, el alguacil consignó debidamente firmadas las notificaciones ordenadas y estando dentro de la oportunidad establecida en la ley para sentenciar, lo hace de la siguiente manera:
-III-
PRETENSIÓN Y DEFENSA
Alegó la parte actora que en fecha 28 de febrero de 2012, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano RODNEY ALEXANDER MEDINA URDANETA, antes identificado, que versa sobre un inmueble constituido por un local comercial de su propiedad para uso comercial, identificado con las siglas 9 del Edificio Tejaima, situado en la planta Baja, en la Avenida 22 prolongación de la Avenida 5 de Julio, con calle 66, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual está constituido por una (1) sala sanitaria, una (1) mezzanine, un (1) aire acondicionado central y protecciones, en un área aproximada de setenta y ocho metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (78,25 Mts.2), incluyendo su estacionamiento, según consta en la cláusula tercera del documento autenticado por ante la Oficina Notarial de San Francisco del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el No. 50, Tomo 20, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa Notaria.
Señaló que el arrendatario destinó el inmueble para venta de comida rápida y sus oficinas, sin poder darle otro uso distinto y que debió atenerse a lo dispuesto por el documento de condominio del Centro Comercial el cual declaró conocer según lo establecido en la cláusula segunda del contrato; que fue establecido en la cláusula tercera que el término de duración era un (1) año, contado a partir de la fecha cierta del contrato de arrendamiento, prorrogable por un (1) año más; que para la prórroga se tomaría en cuenta el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela; que según la cláusula sexta el canon de arrendamiento era por la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,oo) en dinero efectivo y de curso legal en el País, que el arrendatario se obligó a pagar puntualmente por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Que el arrendatario se obligó a pagar un (1) mes por adelantado, es decir la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,oo), al momento de la firma del documento y en caso de prórroga el canon de arrendamiento sería ajustado de acuerdo a los índices de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela; que fue convenido que ninguna otra forma de pago era aceptada por la arrendadora y por consiguiente el arrendatario se considera liberado de su obligación con el original de recibo correspondiente y sin que el pago del último recibo haga presumir el pago de las anteriores mensualidades. Que de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios fue convenido que el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento fijados causarían intereses de mora a la tasa promedio de las (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. Que fue convenido que la falta de pago de dos (2) mensualidades de arrendamiento daría derecho a la arrendadora a considerar de plazo vencido y pedir la desocupación inmediata del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que faltaren por vencerse hasta la finalización del contrato como indemnización de daños y perjuicios; que el canon de arrendamiento fue ajustado según la inflación al momento de la prórroga a la cantidad de cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.400,oo).
Que fue establecido en las cláusulas séptima y décima primera literal “a ”, que el arrendatario no podrá ceder, traspasar, ni subarrendar en todo, ni en partes el inmueble arrendado sin el previo consentimiento dado por escrito por la arrendadora. Que cualquier cesión o subarrendamiento que celebre sin este requisito, no tendría ningún valor y la arrendadora consideraría al tercero presunto cesionario o subarrendatario como despojador, pudiendo intentar las acciones legales pertinentes, particularmente la desocupación del inmueble arrendado y los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Alegó que el contrato es esencialmente intuito personae. Que el arrendatario el día 18 de junio de 2013 cuando eran las 11:45 de la mañana aproximadamente, llegaron dos sujetos desconocidos, con llaves y abrieron el local que le arrendó al ciudadano RODNEY ALEXANDER MEDINA URDANETA, arriba identificado; que fue llamada inmediatamente por la ciudadana CARMEN FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.825.266, quien le aviso de lo que estaba sucediendo e hizo acto de presencia de inmediato y le pidió a los ciudadanos que se identificaran y dijeron llamarse MARA ARRIETA y ARNOLDO ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.379.446 y 20.379.468, respectivamente, quienes manifestaron que habían alquilado el local al ciudadano RODNEY ALEXANDER MEDINA URDANETA, y que iban a abrir para ver en qué condiciones se encontraba el referido local comercial por que comenzarían a trabajar el 19 de junio de 2013, incumpliendo y/o violando las cláusula séptima y décima primera en su literal “a”.
Que el arrendatario incumplió y violó la cláusula octava, la cual establece que le está terminantemente prohibido depositar en el inmueble arrendado materiales, productos o sustancias inflamables y contaminantes o toxicas que fuesen consideradas como peligrosas o de uso prohibido por la ley, que responderá frente a la arrendadora de todos los daños y perjuicios materiales o morales que puedan derivarse del incumplimiento de la cláusula antes citada y que el arrendatario tiene en el local arrendado bombonas de gas.
Enfatizó que el mencionado local se encuentra abandonado de personas desde el mes de febrero de 2013, dejando los mobiliarios y enseres dentro del local arrendado; que de conformidad con lo establecido en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento la no presencia del arrendatario en el inmueble por un periodo de sesenta días y la falta de limpieza, son causales de resolución; que realizó una inspección ocular al inmueble arrendado evacuada por el Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2013, el cual dejó constancia que el local comercial se encontraba cerrado; que en su exterior está un puesto ambulante de comida rápida con restos de basura y mucho polvo, y que desde el exterior del inmueble a través del vidrio se observó en el interior del inmueble sillas y mesas plásticas de color blanco, cavas, enfriadores, un (1) extintor de incendio, una (1) bombona de gas, platos, vasos y manteles; que de la inspección judicial se observa que el arrendatario viola lo establecido en la cláusula octava del contrato de arrendamiento ya citado, al depositar en el inmueble arrendado sustancias, materiales productos o sustancias inflamables y contaminantes o toxicas que fueren consideradas como peligrosas.
Que el arrendatario incumplió la normativa establecida en la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento referida al depósito el cual debía ser entregado en fecha 31 de marzo de 2012; que fue convenido que dicho depósito sería de dos (2) meses de arriendo, el cual asciende a la cantidad de siete mil doscientos bolívares (Bs. 7.200,oo), el cual nunca fue cancelado.
Que daría derecho por el incumplimiento y/o violación de cualquiera de las cláusulas establecidas y determinadas en el contrato de arrendamiento a la arrendadora solicitar la resolución del contrato por vía judicial tal y como se estableció en las cláusulas décima primera en su último aparte y décima tercera en su último aparte del citado contrato; que a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para que cumpliera con el depósito y las otras cláusulas, el arrendatario se ha negado en todo e incluso se ha negado a desocupar dicho inmueble arrendado.
Que por todo lo antes expuesto demandó por resolución del contrato de arrendamiento, por falta de pago del depósito establecido en la cláusula décima séptima y por incumplimiento de las cláusulas séptima, octava, décima primera, décima tercera y décima séptima, entre otras del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y el arrendatario, ciudadano RODNEY ALEXANDER MEDINA URDANETA, antes identificado. Invocó el artículo 1.167 del Código Civil y solicitó la entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió o en su defecto que el Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.594 ejusdem.
Estimó la demanda por la cantidad de Bs. 15.000,oo, que equivale a 140,18 unidades tributarias, para que convenga en cancelar real y efectivamente esa suma por concepto de daños y perjuicios establecidos en el citado contrato, al no haber cancelado el depósito para la fecha ya citada y no haber entregado el inmueble por el incumplimiento de las cláusulas allí establecidas.
En fecha 19 de mayo de 2014, la ciudadana SARA ELENA LEÓN BOHORQUEZ, en su condición de defensora ad-litem del ciudadano RODNEY ALEXANDER MEDINA URDANETA, alegó entre otras cosas que la demandante solicita la resolución del contrato de arrendamiento por cuanto supuestamente su representado violó las cláusulas décima séptima, la cláusula séptima, octava, décima primera y décima tercera; que las cláusulas séptima y décima primera literal “A”, establecen la prohibición expresa de ceder, traspasar, subarrendar el inmueble antes mencionado a terceras personas sin el consentimiento expreso de la arrendadora; y que la cláusula octava prohíbe depositar sustancias inflamable y contaminantes en el local comercial y que según la demandante existen dentro del inmueble una bombona de gas; que la décima cuarta establece que la no presencia del arrendatario por un periodo mayor de 60 días, así como la falta de higiene y limpieza del local comercial le daría derecho a la demandante a solicitar la resolución del contrato, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de solicitar una inspección ocular extrajudicial; que exige el pago del depósito establecido en dos (02) meses de arrendamiento por cuanto este tendría que cancelarse el 31 de marzo del 2012, que según el dicho de la querellante no fue cancelado; demanda los daños y perjuicios que en teoría le ha causado el arrendatario de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y el artículo 1.594 del mismo Código, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esos son sus fundamentos de hechos y de derecho.
Esgrimió que en el contrato antes mencionado aparece la ciudadana FLORENS MINERVA MERCADO MARCIALES suscribiendo en nombre de la sociedad mercantil FM & FM, C.A., cuyas determinaciones y especificaciones de su registro se encuentran contenida en las copias simples que fueron anexadas a la demanda, compañía que aparentemente es la propietaria del local comercial. Que en la reforma de la demanda existe contradicción entre el libelo de la demanda y el contrato que riela en el expediente. Que en relación a los daños y perjuicios demandados, la sociedad mercantil, demandante no especifica con claridad cuáles fueron los daños y los perjuicios que se le ocasionaron, no determina cada daño en particular, así como tampoco específica las cantidades de dinero por cada daño y perjuicio que supuestamente le ocasionó su representado, simplemente la parte actora describe someramente en el libelo que la cantidad demandada es por quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), incluyendo dentro de ese monto el pago de los dos meses de depósito que según la demandante no cobró en ningún momento.
Que por todo lo anteriormente expuesto rechazó, contradijo y negó todo y cada uno de los términos expresados y exigidos por la parte actora en la demanda; no es cierto que su defendido no haya cumplido con todas y cada una de las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento; no es cierto que haya dejado abandonado el local en referencia y que en el inmueble haya basura esparcida; que haya depositado dentro del inmueble sustancias inflamables que ponga en peligro y en riesgo a la comunidad del Edificio Tejaima; que no es cierto que haya dejado de pagar el depósito; que no es cierto que no haya cancelado los meses que corre en la prórroga pues la demandante en el libelo no especifica ni determina cuales son los meses que supuestamente adeuda su representado; no es cierto que el demandado haya cedido y sub-arrendado el local a terceras personas.
Que su deber y obligación al ser nombrada defensora ad-litem es buscar por todos los medios posibles al demandado, para que le provea de todos los medios de pruebas con la finalidad de enervar la acción, pero que lamentablemente le fue imposible localizar al ciudadano RODNEY ALEXANDER MEDINA URDANETA, máxime cuando la demandante señala como domicilio el local arrendado; que se trasladó en dos oportunidades al inmueble señalado por la demandante como domicilio de su defendido y en realidad no hay nadie en el local, por lo que no pude contactar al demandado para la mejor defensa de sus derechos e intereses en la presente causa.
En relación al sub-arrendamiento alegó que la parte actora no acompañó el contrato de arrendamiento celebrado entre su representado y los supuestos sub-arrendatarios como prueba que incumplió la cláusula séptima y en relación a la cláusula primera, el uso del local era para la venta de comida rápida y tenía que tener una bombona de gas. Que en cuanto al cobro de las mensualidades no canceladas desde el mes de mayo a junio de 2013, rechazó, contradijo y negó dicha obligación por cuanto el contrato de arrendamiento no se prorrogó.
-IV-
LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia, el Tribunal pasa a analizar las pruebas de ambas partes a los fines de determinar si la presente acción procede en derecho y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
La defensora judicial del demandado dentro del lapso probatorio promovió el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable de las actas procesales. Sobre este punto, el Tribunal observa que tal alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, por lo que, se considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, cuyo tenor es el que sigue:
“…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…”…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Por las razones antes expuestas, y en ocasión a lo estipulado en la citada jurisprudencia, acogiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado considera improcedente valorar tales alegaciones, por no ser medios probatorios susceptibles de valoración.
Riela a los folios 24 al 28 y 128 al 133 del expediente, copias simples y original de contrato de arrendamiento que versa sobre un inmueble constituido por un local comercial para el uso comercial, identificado con las siglas 9 del Edificio Tejaima, situado en la planta baja en la Avenida 22 prolongación de la avenida 5 de Julio, con calle 66, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual consta de una (1) sala sanitaria, una (1) mezzanine, un (1) aire acondicionado central y protecciones, en un área aproximada de setenta y ocho metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (78,25 Mts.2), Incluyendo su estacionamiento, según la cláusula segunda; que el citado contrato fue celebrado por la ciudadana FLORENS MINERVA MERCADO MARCIALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. 9.987.073, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de vicepresidenta de la empresa con el ciudadano RODNEY ALEXANDER MEDINA URDANETA, arriba identificado, y que según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina Notarial de San Francisco del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el No. 50, Tomo 20, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa Notaria, la relación arrendaticia se inició en fecha 28 de febrero de 2012, por un (1) año, prorrogable por un (1) año más; y que según la cláusula sexta el canon de arrendamiento fue convenido por tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,oo). Este instrumento fue reconocido en forma expresa por la parte demandada en acto de la contestación de la demanda, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y aprecia que al momento de suscribir dicho documento generó derechos y obligaciones para ambas partes, y que la relación arrendaticia según la cláusula tercera del referido instrumento, tenía un tiempo de duración de un año (1) año, contados a partir del 28 de febrero de 2012, prorrogable por una sola vez, por lo que es un contrato por tiempo determinado, con un canon de arrendamiento estipulado originalmente por la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,oo) y que el arrendatario se obligó a pagar por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, lo cual quedó consagrado en la cláusula sexta del contrato y tiene como cierto que la parte demandada incumplió la obligación contraída con la parte actora generada del citado contrato, sin que conste en los autos la entrega del inmueble por parte del demandado y así se decide.
Cursa a los folios 42 al 78 del expediente, en original la inspección extrajudicial con sus resultas evacuada en fecha 10 de julio de 2013, por el Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, mediante la cual dejó constancia que el local comercial se encuentra cerrado; que en su exterior al momento de efectuar dicha actuación se encontraba un puesto ambulante de comida rápida con restos de basura y mucho polvo y que en el interior observó unos bienes. Esta actuación al haber sido practicada por un funcionario competente para ello, se le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 1.429 del Código Civil y tiene como cierto los hechos antes narrados y así se decide.
Corre inserto a los folios 135 al 136 del expediente, original del documento de compra-venta de local arrendado, el cual esta debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó registrado bajo el No. 3, del Protocolo 1, Tomo 1, mediante el cual se demuestra que la actora adquirió la propiedad del local arrendado. Este instrumento no fue cuestionado por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y tiene como cierto la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae y así se declara.
Riela de los folios 137 al 149 del expediente, copia certificada del acta constitutiva y del acta de asamblea debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14 de febrero de 2006, inserto bajo el No. 10, Tomo 12-A, de los libros respectivos, posteriormente modificados los estatutos sociales, según consta del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 24 de enero de 2007, quedando anotada bajo el No. 7, Tomo 7-A, de los libros respectivos, mediante la cual se evidencia que la ciudadana FLORENS MINERVA MERCADO MARCIALES, representa a la sociedad mercantil en su condición de vicepresidenta, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio lo conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y tiene como cierto la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae y así se declara.
Cursa a los folios 165 y 166 del expediente, las resultas de la prueba de informes evacuada por el Condominio Residencias Tejainma, Rif. J-29732865-3, mediante la cual ratifican las comunicaciones de fechadas el día 15 de agosto de 2012 y 15 de noviembre de 2011. Estas pruebas se desechan por cuanto nada aportan a los fines de dilucidar la presente controversia dirigida a resolver el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 28 de febrero de 2012 y así se decide.
En fecha 28 de mayo de 2014, la parte actora desistió de las testimoniales promovidas en la presente causa.
-VI-
Ahora bien, analizadas las pruebas documentales promovidas por la parte actora, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, que en cuanto al incumplimiento alegado en el escrito libelar quedó demostrado en las actas procesales que el inquilino incurrió en el supuesto establecido en las cláusulas octava, décima tercera y décima cuarta del contrato de arrendamiento referido al abandono del local arrendado y depositar productos inflamables, aunado a que la relación contractual generó derechos y obligaciones para ambas partes, y por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar el incumplimiento de pago que le imputa la actora con respeto a los cánones de arrendamiento insolutos, ni logró demostrar algún hecho extintivo de la obligación, por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la resolución y así se decide.
En relación a las cláusulas séptima y décima séptima del contrato de arrendamiento, el Tribunal comparte la defensa invocada por la defensora judicial que la parte actora nada demostró con respecto al subarrendamiento invocado ni estableció la especificación de los daños y perjuicios demandados. En cuanto al depósito reclamado, el Juzgado declara improcedente dicha solicitud por cuanto el citado monto era una garantía accesoria al contrato principal y al quedar resuelto el principal no aplica dicho pedimento y así se decide.
En conclusión, este Tribunal deja asentado que en el presente caso no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual invocada por la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se generaron del contrato de arrendamiento quedando en las actas procesales demostrado que la parte accionante logró demostrar en forma parcial lo alegado en el escrito libelar de acuerdo a lo pautado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue intentada por la sociedad mercantil FM & FM, C.A., en contra del ciudadano RODNEY ALEXANDER MEDINA URDANETA, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo y consecuencialmente queda resuelto el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 28 de febrero de 2012, por ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el No. 50, Tomo 20 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa Notaria.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora un inmueble constituido por un local comercial identificado con las siglas 9 del Edificio Tejaima, situado en la planta baja, en la avenida 22 prolongación de la avenida 5 de Julio, con calle 66, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en las mismas condiciones en que lo recibió según lo invocado en el escrito libelar.
TERCERO: Con vista a la declaratoria de este fallo, no se hace expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
XIOMARA REYES

LA SECRETARIA TITULAR,
MARIELIS ESCANDELA

Siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR.
MARIELIS ESCANDELA