REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


EXPEDIENTE NÚMERO 2894.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El día 10 de junio de 2.013, se recibió la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO propuesta por el ciudadano HENRY JOSÉ LEÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.726.784, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.926, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1.977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal que consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de septiembre de 1.997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1.997, quedando inscrita bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de marzo de 2.007, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 25 de junio del año 2.007, bajo el No. 42, Tomo 1605-A Qto., en contra del ciudadano TOHMI IBRAHIM, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.114.065, de este domicilio, para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal en la Resolución del Contrato de Compra-Venta a Crédito con Pacto de Reserva de Dominio suscrito en fecha 13 de junio de 2.008, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el No. 149, así como en la devolución del vehículo Marca: WOLKSWAGEN, Modelo: SPACE FOX 1.6 MANUAL, año: 2008, color: PLATA REFLEX METALIZADO, uso: PARTICULAR, clase: AUTOMOVIL, tipo: RANCHERA, placas: AA423TA, serial de carrocería: 8AWPB45Z68A025670, serial de motor: BAH935703, objeto del contrato antes referido, y que quede en beneficio del actor a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento de la parte demandada, las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio del contrato de compra-venta celebrado.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye el auto del Tribunal, de fecha 02 de julio de 2.013, donde se designa correo especial a abogado HENRY LEON a fin de que practique la citación personal de la parte demandada, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de agosto de 2.014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.

GHE/jlgp.