Exp.2512-2013.
Sentencia No. 235-2014.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


DEMANDANTE: GUZMAN SEGUNDO CHAVEZ, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 9.749.497 y de este domicilio.

DEMANDADA: ANLILGMER BRICEÑO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.562.788, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DESALOJO.


PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2013, admitida en fecha nueve (09) de Diciembre de 2013, con motivo del juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano GUZMAN SEGUNDO CHAVEZ, antes identificado, debidamente representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio GASTON LUIS HERRERA CADENA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.732 y de este domicilio, en contra de la ciudadana ANLILGMER BRICEÑO antes identificada.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:
Que en fecha veinte (20) de Diciembre del 2012, suscribió contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana ANLILGMER BRICEÑO, antes identificada, cediéndole un inmueble de su propiedad, en calidad de arrendamiento, siendo el referido contrato con la finalidad de que esta los usase para el desarrollo de actividades comerciales y esta constituido por un local para uso comercial ubicado en el boulevard ciudad Bendita en la avenida 66 con avenida 66c N°6 en el sector cuatricentenario, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que dicho inmueble es suyo según documento autenticado por ante la Notaria publica Tercera de Maracaibo de fecha 10 de Julio de 2013, anotado bajo el Nro 52, tomo 65 de los libros de autenticaciones respectivas signadas con la letra B. Manifiesta la parte actora, que la demandada adeuda los últimos seis meses de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del año 2013 y que le había notificado esa situación en varias oportunidades. Expresa la parte demandante, que el canon de arrendamiento establecido fue por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.500,00), los cuales fueron cancelados por la demandada, hasta el mes de abril de 2013 y dado el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y lo que había transcurrido del mes de Noviembre del año 2013, le solicito desocupara el inmueble antes descrito a la brevedad posible.
Expresa la parte actora que dado el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses anteriormente mencionados y que es el caso de que hasta la fecha de presentación de esta demanda no ha había cumplido ninguna de sus exigencias, es por lo que acude por ante este órgano jurisdiccional a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana ANLILGMER BRICEÑO, por desalojo.

CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha veintiocho (28) de Enero de 2014, la ciudadana ANLIGMER BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.562.788, asistida por el abogado en ejercicio y de este domicilio JOSE LUIS ARMAS BARRIENTOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 56.666, procedió a suscribir escrito de contestación de la demanda
Invoco lo establecido en el articulo 35 de la ley de arrendamiento inmobiliario, en concordancia con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y la cuestión previa establecida en el numeral 6 del articulo antes mencionado, que la demanda adolece de exigencias legales establecidas en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace concluir que la misma presenta un defecto de forma y que se encuentra incursa en la acumulación prohibida en el articulo 78. Señala la parte demandada, que la parte actora se contradice al señalar la fecha de vencimiento del contrato verbal, que este tipo de contrato no genera prueba y que hay presencia de una acumulación de pretensiones
Negó rechazo y contradijo que celebro en fecha veinte (20) de diciembre de 2012 un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano GUZMAN SEGUNDO CHAVEZ, parte demandante en la presente causa, sobre el inmueble objeto en la presente litis.
Negó rechazo y contradijo, que la parte demandante, sea propietario del inmueble objeto en la presente litis.
Negó rechazo y contradijo que le adeude a la parte actora monto alguno por ningún concepto y mucho menos y de manera especial por concepto de canon de arrendamiento de los meses MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE 2013.
Negó rechazo y contradijo, que se haya fijado un canon de arrendamiento en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.5000,00)
Negó rechazo y contradijo que en virtud de no existir ningún contrato verbal al que hace mención la parte demandante, haya pagado al mismo canon de arrendamiento de los meses ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL del año 2013.
Negó rechazo y contradijo que tenga deuda alguna a favor del ciudadano GUZMAN SEGUNDO CHAVEZ, parte demandante en el presente proceso, por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos.
Agrego la parte demandada que el ciudadano GUZMAN SEGUNDO CHAVEZ, es una persona que conoce ya que mantuvo una relación de pareja, conocida como concubinato hace aproximadamente 10 años, la cual duro hasta el mes de Julio del año 2013, momento en el cual decidió separarse de este ciudadano debido a sus maltratos, incluso hasta después de separados y que de igual modo procedió a denunciarlo por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y que durante la relación a la cual hace referencia la parte demandada, procrearon una hija la cual lleva por nombre YESNA CHAVEZ, que tiene siete (07) años de edad y que es la razón por la cual solicita en esta instancia del proceso a alegar la falta de cualidad de la parte demandante, ya que alega ella que no es propiedad de la parte demandante, debido a que el mismo es ejido y le pertenece ya que lo ha venido poseyendo desde el 2010, de manera pacifica, publica, continua y con animo de propietaria y que con sus propios recursos construyo las bienhechurias que actualmente tiene el inmueble. Expresa la parte demandada, que el ciudadano GUZMAN SEGUNDO CHAVEZ, tenia conocimiento pleno de todas las mejoras ya que fueron pareja y que aunado al hecho de la separación es por lo que opto por actuar de mala intención procediendo a elaborar un documento de bienhechuria que alude como el origen de su propiedad y que según ella tiene la particularidad de tener como fecha cierta el 10 de Julio de 2013, el mismo mes de la separación de las partes y que en el escrito libelar el demandante sostiene que fue celebrado en fecha 20 de diciembre de 2012, con lo que quedaría en evidencia la falta de cualidad del demandante. Concluye la demandada, que con la finalidad de corroborar todo lo expresado, señala que en el lugar donde se encuentra el local reclamado existen aproximadamente trece (13) locales mas y que es preciso señalar que las personas propietarias de dichos locales en el cual se incluye, se organizaron en una ASOCIACION CIVIL DE COMERCIANTE DEL MERCADO BOULEVARD CIUDAD BENDITA, la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando resgitrada bajo el Nro 22, folio 93, del tomo 1 y que con el referido documento en el cual se encuentra incluida como asociada demuestra que es ella quien detenta la posesión total absoluta y legal sobre el inmueble reclamado en el presente proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

En fechas cinco (05) de Febrero de 2014 y siete (07) de febrero de 2014, las partes de la controversia presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

PARTE DEMANDADA

a.- Invoco al merito favorable que se desprende de las actas procesales. Con respecto a éstas pruebas, éste Órgano Jurisdiccional se apega a los principios rectores del proceso que deben ser aplicados de oficio por el Juez, indistintamente de su invocación. Así se establece.
b.- Presentó copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana YESNA CHAVEZ, signada con el Nro.1033, emitida por la Jefatura Civil de la parroquia francisco Eugenio Bustamante. Dicha prueba no es apreciada por este Tribunal por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
c.- Copia simple de la asociación civil de comerciante, denominada ASOCIACION CIVIL DE COMERCIANTE DEL MERCADO BOULEVARD CIUDAD BENDITA, la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Civil del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha once (11) de Enero de 2012, quedando registrado bajo el Nro.22, folio 93 del tomo 1.
d.- Original de recibos de pago realizados a la administración de la asociación de comerciantes del mercado ciudad Bendita por concepto de participación en la mencionada asociación. Dichas pruebas considera quien juzga que son impertinentes y no guardan relación con los hechos controvertidos.
e.- Original de un recibo correspondiente a un pago extraordinario para cubrir gastos jurídicos de redacción de documento de la Asociación de Comerciantes Boulevard Ciudad Bendita. Dichas pruebas considera quien juzga que son impertinentes y no guardan relación con los hechos controvertidos.
Prueba de informes:
a.- Solicito se oficiase a la oficina de Registro Publico del tercer circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia a los efectos de que informase a este tribunal si en los libros se encuentra registrado la ASOCIACION CIVIL DE COMERCIANTE DEL MERCADO BOLEVARD CIUDADA BENDITA, la cual quedo registrada en fecha once (11) de Enero de 2012, bajo el Nro.22, folio 93 del tomo 1 de los libros del año 2012.
b.- Solicito se oficiase a la oficina de la administración de la asociación de comerciantes mercado ciudad bendita, a los efectos de que informase a este tribunal si los recibos consignados pertenecen a esa asociación y si reconocen que fueron elaborados por su personal bajo su dependencia.
Las referidas pruebas considera esta sentenciadora que están dispuestas a demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado cuestión que no es debatida en un juicio como el presente que se refiere al desalojo por incumplimiento de un contrato de arrendamiento verbal.
Pruebas testimoniales de los siguientes ciudadanos
1) MISIKA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.370.059 y de este domicilio.
2) DALINDA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.017.681 y de este domicilio.
3) MICHAEL JAVIER MORALS BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.621.169 y de este domicilio.
4) JOSE GABRIEL LINARES NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.282.947 y de este domicilio.
Los referidos testigos no rindieron su debida declaración en la oportunidad correspondiente en su debida oportunidad, motivo por el cual no son apreciados como prueba

PARTE DEMANDANTE

Invoco al merito favorable que arrojan las presentes actas procesales en su beneficio, con fundamento en el principio procesal de la comunidad de la prueba. Con respecto a éstas pruebas, éste Órgano Jurisdiccional se apega a los principios rectores del proceso que deben ser aplicados de oficio por el Juez, indistintamente de su invocación. Así se establece.
Promovió el contenido del documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 21 de Octubre de 2013, anotado bajo el Nro. 2, tomo 132, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Dicha prueba está referida a un poder otorgado por el demandante al abogado Gastón Luis Herrera Cadena, la cual no arroja ningún tipo de elemento de prueba para la presente causa. Así se decide.
Promovió el documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo de fecha 10 de Julio de 2013, anotado bajo el Nro 52, tomo 65 de los libros de autenticaciones del año 2013. Dicha prueba es apreciada por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Las testimoniales de los ciudadanos GABRIEL ANGEL NAVA, CARLOS ALBERTO PEÑA, DAISYMAR MACHADO, DAIZA MACHADO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.450.372, V-7.808.464, V-16.727.482 y V-13.550.876, respectivamente y de este domicilio. Los cuales no pudieron ser evacuados por cuanto no existía oportunidad procesal para la evacuación de los mismos y por lo tanto no so apreciados por este Tribunal

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tramitada convenientemente la Litis y no observando esta Juzgadora causal alguna que traiga consigo la nulidad de las actuaciones, se procede a dirimir la presente controversia con base a la siguiente motivación.
Es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla.
De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que, junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el art. 1354 del Código Civil en concordancia con el art. 506 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civil o mercantil, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.
Visto lo anterior, tenemos que, con los alegatos presentados, ambas partes asumieron la carga de la prueba de sus respectivos dichos, pues conforme a la distribución de la carga de la prueba que contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y aunque la redacción del citado artículo impone prácticamente al actor la prueba de la obligación cuya ejecución demanda y al demandado la prueba de haberse libertado de ella, en casos como el de autos no es correcto pensar que la carga de la prueba en el juicio la soporte solamente el accionado por haberse demandado su insolvencia, pues cada parte ha hecho afirmaciones que les corresponde probar, toda vez que el actor hace referencia a que es propietario del inmueble objeto de la demanda y que además celebró contrato verbal con la demandada de autos la ciudadana ANLILGMER BRICEÑO, dejando de cancelar el canon de arrendamiento desde hace mas de dieciséis (16) meses, por su parte la demandada alegó que es falso que el ciudadano GUZMAN SEGUNDO CHAVEZ, sea el propietario del inmueble y que haya celebrado contrato verbal con dicho ciudadano , ya que ella se encuentra en el inmueble desde el año 2010, en virtud de haber detentado sobre el inmueble la posesión en forma legítima, continua, no interrumpida , pacífica, pública y no equivoca hasta el presente, y que era de los denominados ejidos.
De acuerdo con lo alegado por la demandada en su contestación, le corresponde a la parte actora de acuerdo al principio de la carga de la prueba demostrar la existencia de la relación arrendaticia alegada en su libelo de demanda, sin embargo abierto el juicio a pruebas la parte demandante, no logró demostrar fehacientemente la existencia de la relación arrendaticia, ya que, se orientaron a demostrar la propiedad que dice poseer sobre el inmueble, siendo que en el presente juicio el objeto es por desalojo, el cual tiene su fundamento en la supuesta celebración de un contrato de arrendamiento verbal con la demandada, siendo que la actividad probatoria debió estar enfocada en determinar la existencia de dicha relación, y consecuentemente demostrar cotundentemente la falta de pago en lo que a cánones de arrendamiento respecta de la ciudadana ANGLILGMER BRICEÑO lo cual es indispensable para que la acción con motivo de desalojo pueda prosperar.
Conforme a las razones expuestas, se concluye entonces, que en el presente caso no quedó establecida la relación arrendaticia, como fundamento para solicitar el desalojo del inmueble, en consecuencia debe declararse sin Lugar la demanda incoada por la parte actora como así lo será en el dispositivo del presente fallo.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. En consecuencia:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano GUZMAN SEGUNDO CHAVEZ contra la ciudadana ANLILGMER BRICEÑO, ambos identificados en actas.-
SEGUNDO: Se condena en consta a la parte demandante en la presente causa por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil catorce (2014). Años 204° y 155° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta (02:40 p.m.), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA.