Sent. 237-2014.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 12 de Agosto de 2014
204º y 155º
Conoció por distribución este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO que intentara el abogado JESUS ALBERTO CUPELLO, venezolano, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 17.293.951, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 130.325, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial, Banco Universal, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de Diciembre de 1996, bajo el No.56, tomo 337-A pro, en contra de la ciudadana LEDYS EDELMIRA AGUIRRE DE SANCHEZ, Venezolana, Mayor de edad, Domiciliada en la ciudad de Maracaibo y titular de la cedula de identidad N° V-12.869.010. Admitida la demanda y cumplidas todas las formalidades que establece la Ley, el abogado en ejercicio y de este domicilio JESUS ALBERTO CUPELLO, plenamente identificado en actas, presentó escrito solicitando Medida Preventiva de Secuestro sobre un vehiculo: MARCA: CHERY, MODELO: CAMIONETA TIGGO A/T, AÑO: 2008, COLOR : BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: LVVDB24BX8D017708, SERIAL DEL MOTOR: 4G64S4MSDS8123, PLACA: VDB 55G, USO: PARTICULAR, con la finalidad de resguardar los intereses de su representada en el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre ambas partes y en el cual según la parte actora, la demandada ha venido incumpliendo con lo establecido en el mismo. El tribunal decreto la medida en fecha veinte (20) de enero de 2012, y libro exhorto el cual por distribución le correspondió conocer al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha quince (15) de Abril de 2014, remitió sin cumplir por falta de impulso, la anteriormente dicha comisión.

En fecha ocho (08) de Agosto de 2014, los ciudadanos LEDYS EDELMIRA AGUIRRE DE SANCHEZ y AGUEDO SANCHEZ PERNIA, asistidos por el abogado en ejercicio HERNAN PINTO ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero: 132.882, y por otra parte el abogado, JESUS ALBERTO CUPELLO en representación de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, Banco Universal, ya identificada, convinieron en celebrar una transacción judicial en los siguiente términos:

PRIMERO: Las partes aquí intervinientes SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL Y LEDYS EDELMIRA AGUIRRE DE SANCHEZ" plenamente identificadas en autos, se encuentran vinculados en virtud de la celebración de una Cesión de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, donde la sociedad mercantil Budai cede todos los derechos, créditos y acciones que tenía en contra de la ciudadana LEDYS EDELMIRA AGUIRRE DE SANCHEZ, al BANCO PROVINCIAL, S.A.

SEGUNDO: LA DEMANDADA conviene en que adeuda a LA DEMANDANTE, la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A, Banco Universal, la cantidad total de CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO Bolívares CON DOS CENTIMOS (BS, 103.445,02) por concepto de capital, intereses convencionales e intereses moratorios generados hasta la presente fecha.

TERCERO: LA DEMANDADA a fin de terminar la presente causa intentada por LA DEMANDANTE por motivo de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, ofreció pagar la cantidad de CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO Bolívares CON DOS CENTIMOS (BS, 103.445,02) y así lo aceptó LA DEMANDANTE, de forma inequívoca e irrevocable como pago de las obligaciones Cantidad esta que fue canceladas de forma íntegra por LA DEMANDADA.

CUARTO: LA DEMANDADA reconoce que son de su exclusiva cuenta y cargo las costas procesales y los honorarios profesionales de los Apoderados Judiciales de LA DEMANDANTE, los cuales pagará Bolívares (Bs. 18.000,00) por lo cual Nada Adeuda LA DEMANDADA por este concepto al demandante ni a sus representantes legales.

QUINTO: LA DEMANDADA reconoce que son de su exclusiva cuenta y cargo, la costas procesales generadas, las cuales ascienden en este caso a la cantidad de Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 23.000,00) la cual fue cancelada en su totalidad por LA DEMANDADA por lo cual nada adeuda por este concepto al demandado ni a sus representantes legales.

SEXTO: LA DEMANDANTE declara que nada adeuda LA DEMANDADA al crédito identificado con el vehículo MARCA: CHERY MODELO: CAMIONETA TIGGO A/T. AÑO: 2008, COLOR: BLANCO SERIAL CARROCERíA: LVVDB24BX8DOl7708 SERIAL MOTOR: 4G64S4MSDS8123 PLACA: VDB 55G USO: Particular

SEPTIMO: LA DEMANDADA reconoce en este que conoce la lo establecido en la Resolución Nº 119-10 de fecha 09 de marzo del año 2010 emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante la cual dictan las normas de prevención contra la legitimación de capitales, por lo cual en este acto declara LA DEMANDADA que el dinero para el pago de las obligaciones originadas por el crédito del vehículo ut supra señalado, así como también de las obligaciones provenientes a los honorarios profesionales fueron cancelados por medio de dinero de licita circulación proveniente del trabajo propio de cada uno.

OCTAVO: LA DEMANDADA reconoce que los pagos indicado en la cláusulas Tercera, Cuarta, quinta y sexta de esta transacción provienen de carácter Lícitos y Legales.

NOVENO: Finalmente, ambas partes de expreso y mutuo acuerdo declaramos formalmente que aceptamos en todas y cada una de las partes las estipulaciones contenidas en este instrumento, ya que contiene la totalidad de las estipulaciones que la integran y que no se reconocerá como valida ninguna otra promesa, estipulación o acuerdo que la amplié, derogue o modifique.

Por ultimo, todas las partes intervinientes en la presente transacción, solicitan al tribunal que homologue esta transacción en todas y cada una de sus partes y en los mismo términos en que ha sido suscrita, se levante la medida de secuestro decretada, y se ordene la devolución de los originales así como el archivo del expediente una vez conste en acta el retiro de estos.

Este Tribunal visto la anterior transacción, le imparte su aprobación, homologándolo, dándole el carácter de cosa juzgada. Del mismo modo el tribunal provee de conformidad, en consecuencia ordena expedir por secretaria, copia certificada de los documentos originales solicitados, dejarlos agregados en actas y devolver los originales al solicitante, facultando para la elaboración de los mismas a la ciudadana YERLEIDYS BOSCAN, funcionaria de este Tribunal y ordena archivar el expediente una vez conste en actas el retiro de los referidos documentos originales.

DECISION
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) CONSUMADO el acto procesal solicitado en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A, en contra de la ciudadana LEDYS EDELMIRA AGUIRRE DE SANCHEZ, identificada en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, se homologa la presente transacción, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena archivar el expediente.-
B) Se suspende la medida preventiva de secuestro, decretada en fecha veinte (20) de enero de 2012.
C) No hay condenatoria en costas por tratarse de una transacción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72, Ordinales 3ro. Y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-



La Juez


Abog. MARÌA IDELMA GUTIÈRREZ V.

El Secretario


Abog. GASTÒN GONZALEZ URDANETA

MIGV/GGU/ia.-
Exp. 2305-2012.