REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de que el Abogado Andrés Virla Villalobos, quien suscribe la presente decisión, quedó designado con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Juez Temporal de este Tribunal a partir del día diez (10) de julio de 2014, procede a abocarse al conocimiento de la presente solicitud de divorcio, que fue conocida por distribución, realizada por los ciudadanos GUILLERMO ELIAS FERRER GONZALEZ y SABINA YSABEL BRIÑEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.162.033 y 7.779.732 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL SIMON CASTELLANO SERRANO, inscrito en el Inpreabogado con el número 191.153, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.

I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, y se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio debidamente rectificada respecto al nombre de la ciudadana SABINA YSABEL BRIÑEZ CONTRERAS.

El día veintiséis (26) de febrero de 2014 la ciudadana SABINA YSABEL BRIÑEZ CONTRERAS, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL SIMON CASTELLANO SERRANO, presentó diligencia en la cual dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.

En ese sentido, en fecha cinco (5) de marzo de 2014, se admitió la solicitud y se
ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público. El día dieciocho (18) de marzo de 2014, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, éste Juzgador lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé éste Juzgador que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha trece (13) de abril de 1977, ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número trescientos sesenta y seis (366), libro 02 de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada, en el año 1977, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual éste sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en el Barrio José Gregorio Hernández, Calle 107, Avenida 58, casa número 107A-59, en Jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial
únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que los solicitantes han manifestado que desde el día dos (2) de febrero del año 1978 decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (05) años. Asimismo, habiendo fenecido el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público manifestara su opinión sobre la solicitud de divorcio, no hubo actuación alguna por parte de este, lo cual hace presumir al Tribunal que no existe impedimento sobre ese particular para la disolución del vínculo matrimonial contraído por los recurrentes; y al ser éste Órgano Jurisdiccional competente para declarar la disolución del vinculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos GUILLERMO ELIAS FERRER GONZALEZ y SABINA YSABEL BRIÑEZ CONTRERAS, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos GUILLERMO ELIAS FERRER GONZALEZ y SABINA YSABEL BRIÑEZ CONTRERAS, en fecha trece (13) de abril de 1977, ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número trescientos sesenta y seis (366), libro 02 de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada, en el año 1977.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


Se hace constar que el Abogado en ejercicio RAFAEL SIMON CASTELLANO SERRANO, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (5 días del mes de Agosto de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ TEMPORAL

ANDRES VIRLA VILLALOBOS
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA

mac Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO