REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En virtud de que el Abogado Andrés Virla Villalobos, quien suscribe la presente decisión, quedó designado con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Juez Temporal de este Tribunal a partir del día diez (10) de julio de 2014, procede a abocarse al conocimiento de la presente solicitud de divorcio, que fue conocida por distribución, realizada por los ciudadanos LISSETT CAROLINA VALBUENA MATOS y JONATHAN ISRRAEL CARVAJAL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 16.780.541 y 18.742.814, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio IRIKU JOHANNA CHACIN CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado con el número 99.111, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.
I
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada y se admitió, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
El día catorce (14) de julio de 2014, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, éste Juzgador lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé éste Juzgador que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2003, ante el Intendente y Secretaria de la Parroquia José Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número veintisiete (27), libro 01 de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada, para el año 2003, que fue consignada junto con la solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual éste sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en el Sector Campo Coquivacoa, casa número 8 E, en Jurisdicción de la Parroquia José Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta
protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que los solicitantes han manifestado que desde el mes de febrero del año 2007 decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (05) años. Asimismo, habiendo fenecido el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público manifestara su opinión sobre la solicitud de divorcio, no hubo actuación alguna por parte de este, lo cual hace presumir al Tribunal que no existe impedimento sobre ese particular para la disolución del vínculo matrimonial contraído por los recurrentes; y al ser éste Órgano Jurisdiccional competente para declarar la disolución del vinculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos LISSETT CAROLINA VALBUENA MATOS y JONATHAN ISRRAEL CARVAJAL RAMIREZ, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LISSETT CAROLINA VALBUENA MATOS y JONATHAN ISRRAEL CARVAJAL RAMIREZ, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2003, ante el Intendente y Secretaria de la Parroquia José Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia
certificada del acta de matrimonio signada con el número veintisiete (27), libro 01 de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada, para el año 2003.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que la Abogada en ejercicio IRIKU JOHANNA CHACIN CARRASQUERO, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ TEMPORAL
ANDRES VIRLA VILLALOBOS LA SECRETARIA
Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA
mac Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
La Suscrita Secretaria del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
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