REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
*****

En virtud de que el Abogado Andrés Virla Villalobos, quien suscribe la presente decisión, quedó designado con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Juez Temporal de este Tribunal a partir del día diez (10) de julio de 2014, procede a abocarse al conocimiento de la presente solicitud de divorcio, que fue conocida por distribución presentada por las Abogadas en ejercicio KARLA MARIAN FAIZ GALLARDO y JANETH CAROLINA SUAREZ MARIN, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números 18.349.598 y 20.581.462 e inscritas en el Inpreabogado con los números 169.825 y 190.473, respectivamente, ambas de este domicilio, quienes actúan con el carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos ALICIA MARIA CALDERA GUERRERO y RAFAEL DAVID MEDINA ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 12.256.702 y 13.876.478, domiciliados en la Ciudad de Bogota, Distrito Capital, Colombia, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.

I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada y se admitió, en fecha cuatro (04) de febrero de 2014, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación. En la misma fecha y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su oposición a la presente solicitud. Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de Divorcio 185-A, éste Juzgador lo hace en los siguientes términos:





II
PUNTO PREVIO
DE LA OPOSICIÓN DEL FISCAL Y DEL MANDATO

Antes de entrar a resolver el mérito de la solicitud de divorcio planteada, resulta necesario pronunciarse sobre la procedencia de la Oposición formulada oportunamente por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fue realizada en los siguientes términos:
“,… esta Representación Fiscal se OPONE a la declaración del divorcio por cuanto esta declaración esta sujeta a la comparecencia personal de una de las partes de conformidad al Cuarto (4to) aparte del mencionado Art. que dice textualmente así:………El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. (subrayado nuestro). Así mismo solicito que se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente de conformidad con al Quinto (5to) Aparte que dice textualmente así:………Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”

Ahora bien, resulta necesario apuntalar, que el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, ha experimentado diversos cambios a través del tiempo, siendo el más relevante que ambos cónyuges pueden comparecer de mutuo acuerdo y alegar la ruptura prolongada de la vida en común, situación permitida por la naturaleza inicialmente de jurisdicción voluntaria del procedimiento, puesto que no hay contención entre las partes, y por razones obvias, sólo resulta necesaria la citación del Ministerio Público.

Es de señalar, que del contenido del artículo 185-A del Código Civil, se infiere primeramente una sólo posibilidad, cuando se describe un procedimiento donde los cónyuges acuden por separado y de forma personal, sin embargo, como ya se dijo, nada obsta la posibilidad de que ambos cónyuges acudan de forma conjunta, sin distinguir si en esa solicitud deben presentarse en forma personal o por intermedio de Apoderado Especial. En este sentido, debemos precisar que las partes se encuentran representadas debidamente para la Solicitud de Divorcio 185-A, por un Mandato Especial que cumple con las formalidades exigidas por la Ley para actuar ante la jurisdicción de los tribunales venezolanos. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0901, de fecha dos (02) de junio de 2006, con Ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez, estableció que:
“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…”

El fundamento de tal posibilidad admitida jurisprudencialmente, deviene de una interpretación en conjunto de la Ley, puesto que el artículo 85 del Código Civil, dispone:
“El matrimonio podrá celebrarse por medio de apoderado, constituido por poder especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente si se confiere en el extranjero, en el cual se determinará la persona con quien haya de contraerse y las demás circunstancias que respecto de los contrayentes deben expresarse en el acta de matrimonio conforme el Artículo 89. Si antes de que el apoderado contraiga el matrimonio el poderdante revocare el poder o se casare válidamente, el matrimonio por poder será nulo.”

De manera pues, que al establecer el ordenamiento jurídico en materia de derecho privado, la posibilidad de crear y constituir el vinculo legal derivado del acto de matrimonio mediante un Apoderado Especial, no existen motivos lógicos para considerar la imposibilidad de terminar y disolver el vinculo matrimonial mediante Mandatario Especial debidamente constituido, y menos aún en el caso de autos, que se trata de un procedimiento originalmente de jurisdicción voluntaria.

En este sentido, los Poderes Judiciales otorgados por los solicitantes, ciudadanos ALICIA MARIA CALDERA GUERRERO y RAFAEL DAVID MEDINA ANGARITA, a las Abogadas en ejercicio Karla Marian Faiz Gallardo y Janeth Carolina Suárez Marín, antes identificadas, insertos en los folios dos (02) y tres (03) que conforman la presente solicitud; son Mandatos de naturaleza especial otorgados específicamente para este acto y legalmente válidos, que no dejan lugar a dudas de la intención y voluntad de los solicitantes de disolver de mutuo acuerdo el vinculo legal-matrimonial que los une.

En ese orden de ideas, y en un correcta interpretación del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador prevé que la norma in comento no impide la representación judicial en los juicios de divorcio, siendo supeditada la misma únicamente a la especialidad del Mandato conferido, resultando improcedente el criterio esgrimido como fundamento de su oposición, por la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, con competencia en el área de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de un análisis del contenido del artículo 185-A del Código Civil, en adminiculación con el contenido de actas, prevé éste Juzgador que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiocho (28) de julio de 2004, ante el Jefe Civil y el Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento treinta y siete (137), libro 1, folio 280, de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes mencionada, para el año 2004, que fue consignada junto con la solicitud en copia certificada, conforme lo dispone el primer aparte del artículo in comento, y a la cual, éste Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un Instrumento Público.

Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en la avenida 3C, Residencia Mediterráneo, apartamento III-1, piso 1, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que los solicitantes han manifestado que desde el mes de mayo del año 2006, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (05) años. Asimismo, este Juzgador procedió a desechar la oposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en los términos expresados anteriormente, y al ser éste Tribunal competente para declarar la disolución del vinculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos ALICIA MARIA CALDERA GUERRERO y RAFAEL DAVID MEDINA ANGARITA, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ALICIA MARIA CALDERA GUERRERO y RAFAEL DAVID MEDINA ANGARITA, en fecha veintiocho (28) de julio de 2004, ante el Jefe Civil y el Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento treinta y siete (137), libro 1, folio 280, de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes mencionada, para el año 2004.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que las Abogadas en ejercicio KARLA MARIAN FAIZ GALLARDO y JANETH CAROLINA SUAREZ MARIN, obraron en el proceso en representación de los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ TEMPORAL

ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA

Abog. VERONICA BRICEÑO MOLERO