TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACION
En el día de hoy, martes cinco (08) agosto de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por incoada por la ciudadana Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público quien se encuentra de guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, menor de edad, de 14 años de edad, con fecha de nacimiento: 27-10-1999, titular de la cedula de identidad Nro. natural numero V- 27.058.052de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, domiciliado la Población de Casigua El Cubo, Barrio Unión, calle Nro. 3, casa s/n, al fondo del asadero de pollo el Marote, Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, hijo de la ciudadana: MARVELIS GONZALEZ GONZALEZ, y del ciudadano: FRANCISCO JOSE VIVAS CAMACHO (+). Constituido el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza ABG. MARILADYS GONZALEZ, y el Secretario temporal: CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia por la ciudadana Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, menor de edad, de 14 años de edad, con fecha de nacimiento: 27-10-1999, titular de la cedula de identidad Nro V-27.058.052 natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, domiciliado la Población de Casigua El Cubo, Barrio Unión, calle Nro. 3, casa s/n, al fondo del asadero de pollo el Marote, Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, acompañado de su progenitora ciudadana: MARBELI GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero. V-17.296.006, domiciliado la Población de Casigua El Cubo, Barrio Unión, calle Nro. 3, casa s/n, al fondo del asadero de pollo el Marote, Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, teléfono:0416-467-89-05 , debidamente asistido por las profesionales del derecho abogadas YESSIKA CAROLINA AMARIS CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°184.981, titular de la cedula de identidad N°19.261.514, domiciliada en el Sector Bicentenario, avenida 24, casa 15-112, de la ciudad de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, teléfono:0414:668.26.77, y SOLEIL MILAGRO SERRUDO PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°185.283, titular de la cedula de identidad N°19.960.713, domiciliada en el Sector Ciro Morales, avenida 20, casa N°13-55 de la ciudad de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, teléfono: 0414:692.62.08, quienes fueron debidamente juramentada por la jueza de este tribunal, a quienes la jueza de este tribunal tomo juramento de ley de la siguiente manera juran usted cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual han sido designada y separadamente expusieron: “Acepto el cargo para lo cual he sido designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, quien expuso: SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA 04 DE AGOSTO DEL 2014 Y ENCONTRÁNDOSE DE SERVICIO EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO (TOLDO) DE LA REDOMA DE CASIGUA, VISUALIZARON UN VEHÍCULO MARCA AVA, MODELO LEON, COLOR NEGRO, PLACAS S/P CON SENTIDO CASIGUA EL CUBO- MARACAIBO, EL CUAL AL PASAR POR EL PUNTO DE CONTROL, LE SOLICITARON AL CIUDADANO CONDUCTOR QUE SE ESTACIONARA AL MARGEN DERECHO DE LA VÍA CON LA FINALIDAD DE EFECTUARLE UNA REVISIÓN TANTO AL VEHÍCULO COMO A SU RESPECTIVA DOCUMENTACIÓN PERSONAL, EL CUAL MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN TIPO DE DOCUMENTACIÓN QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE (IDENTIDAD OMITIDA)CIV 27.058.002 DE 14 AÑOS DE EDAD, EL CUAL IBA ACOMPAÑADO DEL CIUDADANO ALBERTO ANTONIO VIVAS MORALES C.I.V.- 20.778.454, Y A SU VEZ PRESENTO UNA FACTURA DE COMPRA DEL VEHÍCULO A NOMBRE DE CIRO ANTONIO ARIAS MORALES, CIV: 23.220.597, DONDE DESCRIBE UN VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA: AVA, MODELO: LEON, AÑO: 2008, COLOR: NEGRO, TIPO: PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA: LBRSPKB5289004191, PLACAS: S/P, CONSECUTIVAMENTE SE PROCEDIO A REALIZAR LLAMADA TELEFÓNICA AL SISTEMA SIPOL MARACAIBO DEL CPEZ SIENDO ATENDIDO POR EL OFICIAL AGREGADO ALEJANDRO TORO PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 16.920.450, AL NUMERO SIGNADO 04246649746, QUIEN INFORMO QUE EL VEHÍCULO ANTES MENCIONADO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR LA SUB DELEGACIÓN VIGÍA ESTADO MÉRIDA SEGÚN EXP. I021856 DE FECHA 10-01-09, POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A NOTIFICAR A LOS CIUDADANOS QUE EL VEHICULO IBA A QUEDAR DETENIDO POR ESTAR INCURSO EN UNO DE LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS ACTO SEGUIDO, SE PROCEDIERON A EFECTUAR UNA LLAMADA TELEFÓNICA AL CIUDADANO ABG. ROBERT MARTINEZ FISCAL TITULAR DE LA FISCALÍA XVI DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, PARA NOTIFICARLE SOBRE LOS HECHOS OCURRIDOS, QUIEN GIRO INSTRUCCIONES SOBRE LAS DILIGENCIAS A PRACTICAR Y EL TIEMPO DEL DEBIDO PROCESO, Y SE LAS HICIERA LLEGAR A SU DESPACHO, ACTUANDO APEGADO A LAS LEYES CONSTITUCIONALES, CABE DESTACAR QUE MENCIONADO VEHÍCULO SE ENCUENTRA DEPOSITADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTA UNIDAD A LA ESPERA DE SU TRASLADADO AL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL M.C.M DE LA POBLACIÓN DEL GUAYABO ESTADO ZULIA A LA ORDEN DE MENCIONADO DESPACHO FISCAL. Por lo que esta representación fiscal antes los hechos narrados imputa formalmente al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por estar comprometida su responsabilidad penal en la presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, el cual se encuentra tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la victima: (aun por identificar), por lo que solicito PRIMERO: se decrete como flagrante la detención del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado. SEGUNDO: se prosiga la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, en lo que se despliega de las actas procesales, solicito sea impuesta para el adolescente las medidas Cautelares sustitutivas de Libertad establecida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes por no estar dentro de los extremos del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, referida a la obligación de presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días por ante este despacho. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza impone al adolescente(IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, menor de edad, de 14 años de edad, con fecha de nacimiento: 27-10-1999, titular de la cedula de identidad Nro V- 27.058.052, natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, domiciliado la Población de Casigua El Cubo, Barrio Unión, calle Nro. 3, casa s/n, al fondo del asadero de pollo el Marote, Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, del Precepto Constitucional inserto en los numerales 2, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, menor de edad, de 14 años de edad, con fecha de nacimiento: 27-10-1999, titular de la cedula de identidad Nro.V- 27.058.052 natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, domiciliado la Población de Casigua El Cubo, Barrio Unión, calle Nro. 3, casa s/n, al fondo del asadero de pollo el Marote, Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, y que en relación a los hechos que se le imputan expuso: Yo no sabia que la moto era robada, ya que mi mama se la compro al inspector OSMER, del cual no se su apellido y quien trabaja como inspector de la Policía Regional de Cruce, en primer lugar mami no le quería comprar la moto, pero el le insitito tanto que un día mi mama decidió cómprasela el dijo que se la llevara para la finca pero que no la podían llevar mucho a Casigua por que no tenia papeles, entonces llego un cuñado mío de Maracaibo el le dijo a mi mama que le prestara la moto por unos días para conseguir una casa alquilada en Casigua por que mi hermana no conseguía trabajo como maestra en Maracaibo, en esos días la moto se daño por que se le partió la parrilla se le daño el rodaje yo la mande arreglar y después me la lleve para la finca, la moto se utiliza en la finca para hacer mandado como comprar hielo, pollo y pescado, pero el día de ayer subimos para el pueblo a mandar a soldar la parrilla como a las nueve de la mañana subíamos para la finca y en la redoma de Casigua me dicen parece a la Derecha para revisarle el Serial y me dicen que la moto esta solicitada por robo“ Es todo”. Concluyendo el acto de declaración de adolescente a las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana,(11:45 a.m) Observando el Tribunal que el adolescente se acogió al precepto constitucional, por lo que en relación a las Declaraciones realizadas por el adolescente decide no realizar pregunta alguna. Posteriormente le concedió el derecho de palabra a la Abogada Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, quien manifestó no tener preguntas que realizar. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra La defensa técnica abogada SOLEIL MILAGRO SERRUDO PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°185.283, titular de la cedula de identidad N°19.960.713, domiciliada en el Sector Ciro Morales, avenida 20, casa N°13-55 de la ciudad de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, quien expuso: después de una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa y escuchada como ha sido la declaración realizada por mi defendido Niego, rechazo y contra digo los hechos por los cuales la representante fiscal imputa a mi defendido por ser estos inciertos y totalmente atípicos, evidenciándose de las actas procesales que no existen suficientes indicios para que la representación fiscal pueda sostener el delito imputado, de tal manera que resulta a parte de inconveniente una temeridad pretender imputarle a mi defendido un delito como lo es el APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, por no ser ni autor ni participe del presente hecho, al evidenciarse una falta absoluta de intención de cometer delito alguno tal como prevee el articulo 61 del Código Penal Venezolano, por lo que en consecuencia solicito para mi defendido la Libertad Plena e Inmediata sin restricción alguna. Por otro lado solicito se me expida copias simples de todas las actuaciones”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones del Fiscal, de la Defensa Técnica, y guardando las garantías del debido proceso, y vistas las actas que conforman la presente causa en las cuales se observa el acta policial N° 807, inserta a los folios tres (03) y su vuelto, acta de retención de vehículo inserta al folio cuatro (04), acta de notificación de derechos inserta al folio siete (7), registro de cadena de custodia numero 587, inserto al folio once (11), copia fotostática simple de factura numero 3512 a nombre del ciudadano CIRO ANTONIO ARIAS MORALES, CIV: 23.220.597, donde se describe el vehículo tipo moto el cual cuenta con las siguientes características: MARCA: AVA, MODELO: LEON, AÑO: 2008, COLOR: NEGRO, TIPO: PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA: LBRSPKB5289004191, PLACAS: S/P, acta de Inspección Técnica del Lugar inserta al folio trece (13) y fijación fotográfica inserta al folio catorce (14) de la presente causa, de las presentes actas que conforman la presente causa, conllevan a esta juzgadora a presumir que la responsabilidad penal del adolescente imputado de auto se encuentra comprometida por ser presuntamente quien conducía el vehículo tipo moto solicitado por SIPOL, delito este el cual les no es susceptible de privación de libertad, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, considera este Tribunal que la fiscalía debe realizar diligencias de investigación en aras de materializar el hecho y en consecuencia la culpabilidad del adolescente en el hecho que se le atribuye; en consecuencia se decreta la flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, menor de edad, de 14 años de edad, con fecha de nacimiento: 27-10-1999, titular de la cedula de identidad Nro 27.058.052,natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, domiciliado la Población de Casigua El Cubo, Barrio Unión, calle Nro. 3, casa s/n, al fondo del asadero de pollo el Marote, Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, por cuanto el mismo fue detenido en fecha: cuatro (4) de agosto de 2014, a las diez de la mañana (10:00am) por funcionarios adscrito al Segundo Pelotón, Segunda Compañía, del Destacamento de Frontera Numero 32, del Comando Regional N°3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, concede en la Redoma de Casigua, de la carretera Machiques Colon, Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, los cuales dejaron constancia que encontrándose de servicio en el punto de control fijo (toldo) de la redoma de casigua, visualizaron un vehículo marca ava, modelo leon, color negro, placas s/p con sentido casigua el cubo- maracaibo, el cual al pasar por el punto de control, le solicitaron al ciudadano conductor que se estacionara al margen derecho de la vía con la finalidad de efectuarle una revisión tanto al vehículo como a su respectiva documentación personal, el cual manifestó no tener ningún tipo de documentación quien dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA) CIV 27.058.002, de 14 años de edad, el cual iba acompañado del ciudadano ALBERTO ANTONIO VIVAS MORALES C.I.V.- 20.778.454, y a su vez presento una factura de compra del vehículo a nombre de CIRO ANTONIO ARIAS MORALES, CIV: 23.220.597, donde describe un vehículo con las siguientes características: MARCA: AVA, MODELO: LEON, AÑO: 2008, COLOR: NEGRO, TIPO: PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA: LBRSPKB5289004191, PLACAS: S/P, consecutivamente se procedió a realizar llamada telefónica al sistema Sipol Maracaibo del cpez siendo atendido por el oficial agregado Alejandro Toro portador de la cedula de identidad v- 16.920.450, al numero signado 04246649746, quien informo que el vehículo antes mencionado se encuentra solicitado por la sub Delegación Vigía Estado Mérida, según exp. i021856 de fecha 10-01-09, por el delito de robo de vehículo automotor, seguidamente se procedió a notificar a los ciudadanos que el vehículo iba a quedar detenido por estar incurso en uno de los delitos establecidos en la ley sobre el robo y hurto de vehículos acto seguido, se procedieron a efectuar una llamada telefónica al ciudadano abg. Robert Martinez Fiscal titular de la fiscalía XVI del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, para notificarle sobre los hechos ocurridos, quien giro instrucciones sobre las diligencias a practicar y el tiempo del debido proceso, y se las hiciera llegar a su despacho, actuando apegado a las leyes constitucionales, cabe destacar que mencionado vehículo se encuentra depositado en el estacionamiento de esta unidad a la espera de su trasladado al estacionamiento judicial M.C.M de la población del guayabo Estado Zulia a la orden de mencionado despacho fiscal. Quedando determinada las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se decreta el procedimiento especial contenido en los artículos 551, 560 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y supletoriamente el procedimiento ordinario previsto el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se seguirá la presente causa. Se Acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el representante fiscal establecida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, referidas a la obligación de presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días. Se ordena acordar las copias simples solicitadas por la defensa privada y por el representante fiscal. Así se decide. Por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Ordena seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes y supletoriamente el procedimiento ordinario previsto el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se seguirá la presente causa. SEGUNDO: Se decreta como flagrante la detención del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, menor de edad, de 14 años de edad, con fecha de nacimiento: 27-10-1999, titular de la cedula de identidad Nro 27.058.052,natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, domiciliado la Población de Casigua El Cubo, Barrio Unión, calle Nro. 3, casa s/n, al fondo del asadero de pollo el Marote, Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, conforme a lo establecido en el articulo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones antes expuestas. TERCERO: Se comparte la calificación jurídica dada a los presentes hechos por el representante fiscal referido al delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO el cual se encuentra tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la victima: (aun por identificar). CUARTO: Se Acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el representante fiscal establecidas en el artículo 582, literal“c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, referida a la obligación presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días a favor del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, menor de edad, de 14 años de edad, con fecha de nacimiento: 27-10-1999, titular de la cedula de identidad Nro 27.058.052,natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, domiciliado la Población de Casigua El Cubo, Barrio Unión, calle Nro. 3, casa s/n, al fondo del asadero de pollo el Marote, Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, por lo que en consecuencia se hace cesar la detención del adolescente de autos. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena sin restricción alguna solicitada por la defensa privada. SEXTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la defensa privada y por la representante fiscal. SEPTIMA: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las una de la tarde (1:00 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 14 y se oficio bajo los Nº 6140-281.- Termino se leyó. Conformes firman.
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Representante Fiscal,
Marvelys Elisa Soto González
El Imputado,
Francisco Javier Vivas González

Representante legal Progenitora,
Marbeli Gonzalez Gonzalez
Defensa privadas,
Abg. Yessika Carolina Amaris Cabrera Abg. Soleil Milagro Serrado Peraza
El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
EXP: 00125