REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud No. 00275

I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos: ELENIN ENRIQUE LUBO y ANA DOLORES GARCIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-21.598.604 y V-22.242.969, respectivamente, respectivamente, domiciliados en la Población del Cruce, del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, y asistidos por el abogado en ejercicio: MARCIAL ANTONIO GUERRERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.203.731, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 133.036, y de ese mismo domicilio, mediante escrito solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia de la cédulas de identidad de ambos, y copia certificada de acta de matrimonio, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2014, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumpliéndose la misma el día treinta (30) de abril de 2014, correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscalía trigésima (30) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes, y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha cinco (05) de mayo del año 2014, mediante diligencia observa que al momento de contraer matrimonio los funcionarios actuantes de la jefatura civil de la parroquia Bari del Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, identificaron erróneamente al ciudadano: con el Nro de cedula V- 10.686.220, cuando lo correcto es V-21.598.604, por lo que solicita se inste a las partes a Rectificar el acta de matrimonio a los fines de que puedan proseguir con la presente solicitud. En fecha 10 de julio del presente año 2014, encontrándonos dentro del lapso para sentenciar la presente causa, las partes ciudadanos: ELENIN ENRIQUE LUBO y ANA DOLORES GARCIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-21.598.604 y V-22.242.969, respectivamente, respectivamente, domiciliados en la Población del Cruce, del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, y asistidos por el abogado en ejercicio: MARCIAL ANTONIO GUERRERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.203.731, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 133.036, y de ese mismo domicilio, consignaron escrito mediante el cual consignamos copia certificada de acta de matrimonio en la que se evidencia que el número de cedula de identidad del ciudadano: ELENIN ENRIQUE LUBO, es V- 21598.604, y no el numero: V-10.686.220, como erróneamente aparece en el acta transcrita por la Jefatura Civil de la Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimento a lo solicitado por la Abg. LOURDES MONTIEL PEROZO, Fiscal trigésimo del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 05 de mayo del año 2014… por lo que se le dio entrada y se ordeno Notificar nuevamente a la Fiscalía trigésima (30) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes, y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cumpliéndose la misma el día 15 del julio del año 2014. Quien en fecha: 17 de julio del año 2014, mediante diligencia la representante Fiscal dio su opinión favorable.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata conforme a la manifestación de los comparecientes, que su último domicilio conyugal fue en la Barrio Audio Párela, de la Población del Cruce, del Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado en consecuencia se declara competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.-

Ahora bien, consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil que reza: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

En este sentido, se puede decir que dicha causal se incorporó en nuestra norma sustantiva con la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, la cual estaba representada por el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (artículo 185 del Código Civil) podía resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que involucra la institución del matrimonio, conforme el artículo 137 ejusdem.

Cabe señalar igualmente que, aún cuando el Estado protege el matrimonio y la familia (artículos 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Por ello, este Juzgadora examinadas como fueron las actas procesales en la cual se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco (5) años, sin reanudarse dicha relación entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye conforme al artículo 185-A del Código Civil que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, propuesta por Los ciudadanos ELENIN ENRIQUE LUBO y ANA DOLORES GARCIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-21.598.604 y V-22.242.969, respectivamente, respectivamente, domiciliados en la Población del Cruce, del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que ellos contrajeron el día trece (13) de diciembre de 2007, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, según acta de matrimonio No.11
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes.-

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la sentencia al Registro Principal del Estado Zulia y al Registro Civil de la Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 37 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández