JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Encontrados, 12 de agosto de 2014
204º y 155º
Exp. N° 00031
Resolución N° 41-2014.
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en sus carácter de Fiscal Provisorio, de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 561, literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando amparados en el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 37 ordinal 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que este Juzgado procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 306, del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el Tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 305, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACION DE LA IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 26.092.424, hoy joven adulto, residenciado en LA Avenida 20 de mayo, casa sin numero, Calle N° 10, de la población del Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia.-
IDENTIFICACION DE LA VICTIMA
RAMIRO ANTONIO CASTILLO URDANETA.-
DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento de la comisión de los hechos.-
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según lo narra el representante del Ministerio Público en su solicitud de la siguiente manera: “En fecha 31 de agosto del año 2008, siendo las 02:05 horas de la tarde, compareció por el cuerpo de investigaciones antes identificado, el ciudadano: RAMIRO ANTONIO CASTILLO URDANETA, quien entre otras cosas manifestó que: (IDENTIDAD OMITIDA), estaba intentando robarme la moto. Seguidamente, esta representación Fiscal, dio inicio a la respectiva investigación penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se ordenara la practica de todas las actuaciones y diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento de la comisión de los hechos. Asimismo a lo largo del curso de la presente investigación se observa que no se incorporaron elementos de convicción que pudieran guiar al representante del Ministerio Público para que se fundamente el enjuiciamiento del imputado y a pesar de la falta de certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación.
Sin embargo, en vista del tiempo trascurrido desde el momento en el que ocurrieron los hechos, hasta la actualidad no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y que permitan al Ministerio Publico solicitar el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo que acorde a lo antes indicado, consideró procedente la representación fiscal, solicitar el Sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, del contenido del artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.
De la norma antes transcrita observa esta juzgadora que la representación fiscal ha fundamentado razonablemente la solicitud de sobreseimiento por cuanto carecen de elementos de convicción que puedan identificar al actor del hecho punible, y así guiar a ese despacho para que se fundamente un enjuiciamiento del imputado, elemento este necesario para que la representación fiscal pudiera solicitar el enjuiciamiento del imputado, por lo que en consecuencia considera esta juzgadora ajustado a derecho la petición realizada por la representación fiscal, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
MOTIVACIÓN
En actas se evidencia que la ultima actuación insertas en el presente expediente previas a la solicitud del sobreseimiento, la constituye la Audiencia de Presentación del imputado con fecha 01 de septiembre de 2008 y el oficio N° 24-F16-08-6608, emanado de la Fiscalia Décimo Sexta en la cual hace entrega de un vehiculo con fecha de 14 de noviembre de 2008, evidenciándose una inactividad procesal que atenta contra la acción penal propia y aunado a la ausencia de incorporar nuevos elementos de imputación objetiva que pudiera comprometer la responsabilidad penal del imputado, lo que genera a partir de la fecha de la apertura de los autos una inactividad procesal.
Ahora bien, no es menos cierto, que el efecto procesal que produce la inactividad procesal en la sustanciación de la causa, es la prescripción de la acción penal, que genera como consecuencia la extinción de la acción penal, figura técnica procesal que es de Orden Público y como tal, el Operador de Justicia debe y tiene la imperante obligación de decretarla, motivo del cual no versa el presente caso, ya que el asunto bajo estudio se encuentra bajo los supuesto del articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, teniendo como consecuencia el presente acto la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN FUNCIONES DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento interpuesta por abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en sus carácter de Fiscal Provisorio, de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 26.092.424, hoy joven adulto, residenciado en LA Avenida 20 de mayo, casa sin numero, Calle N° 10, de la población del Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para el momento de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio de RAMIRO ANTONIO CASTILLO URDANETA, produciendo los efectos del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y el cese de la medida cautelar. TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a las partes, a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, y a la Defensa Pública, comisionando para tal fin al alguacil de este Tribunal. Líbrese boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 413 Y 218 del Código Penal Venezolano, articulo 300 numeral 4, 301, 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes especial, en concordancia con los artículos 561, literal “d” de la Ley Organiza para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Notifíquese a las partes, y al Fiscal del Ministerio Publico. Envíese al Archivo Judicial en su oportunidad legal establecida. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los DOCE (12) días de AGOSTO del año dos mil catorce. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Años. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. Mariladys González González.

EL SECRETARIO,

Abg. Ciro Antonio García Hernández.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se cumplió con lo ordenado.- quedando registrada la misma bajo la Sentencia Definitiva N° 41
EL SECRETARIO,

Abg. Ciro Antonio García Hernández.
Causa Penal Nº 00031.- MG/cagh