REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Expediente Nº TSMOM-0002-2014

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. MARIEN CAROLINA POLO VERA
FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL AUXILIAR ABG. MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNANDEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ANGEL ROSALES
ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

En fecha de hoy Viernes, primero (01) de Agosto de dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la calle 12 entre Av. 8 y 13, al lado del Comando de la Guardia Nacional, de la población de Santa Bárbara de Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, presentes el ciudadano Abg. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, acompañado por la ciudadana Abg. MARIEN CAROLINA POLO VERA, JUEZ y SECRETARIA respectivamente, del referido Despacho. Seguidamente se anunció el acto, y la Secretaria verificó la asistencia de las partes, encontrándose presentes el representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar ciudadana ABG. MARVELYS SOTO, presentes igualmente la Defensora Pública Segunda Penal de responsabilidad e Indígena Abg. ZORAIDA RODRÍGUEZ actuando como defensora de la adolescente imputada, asimismo, se constató la presencia de la adolescente imputada (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-1996, titular de la cedula de identidad Nº 26.854.360, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, domiciliada en el Calle 1J, casa s/n, cerca del Ambulatorio, Sector Altos de Santa Bárbara, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, hija de la ciudadana ROBERTINA DE LA CANDELARIA QUEVEDO CARCAMO, Venezolana, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 10-08-1970, titular de la cedula de identidad Nº 12.135.127, y acompañada en este acto por su tía materna ciudadana IRAIDA DEL CARMEN QUEVEDO CARCAMO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.686.528, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, domiciliada en el Sector Altos de Santa Bárbara, calle B-10, casa s/n, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia. Verificada de esta forma la presencia de las partes, se dio inicio al acto y el ciudadano JUEZ explica los motivos que dan lugar al mismo, así como la forma en la cual se desarrollará la audiencia, indicando que no les está permitido plantear cuestiones propias del juicio oral, y en atención a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra la garantía del Juicio Educativo, se informa al Imputado acerca del motivo de la audiencia, así mismo se hizo referencia a la instituciones procesales en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplicable para este tipo de delito, como fórmula de solución anticipada del proceso penal juvenil, y puede hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les explicó sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual será explicado detalladamente culminada la exposición del Ministerio Público. Acto seguido, se concede LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ciudadana ABG. MARVELYS SOTO, quien entre otras cosas procedo a ratificar el escrito acusatorio, presentado en fecha 30 de Junio del 2014, en su oportunidad legal y en tiempo hábil, contra la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo ratifica el ofrecimiento de todos y cada uno de los medios probatorios indicados en el capitulo V del escrito de acusación fiscal, tanto testimoniales y documentales, para que sean admitidos por ser útiles, pertinentes y necesario para demostrar en juicio oral y reservado la responsabilidad penal de la hoy imputada, igualmente ratifica la solicitud de mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 582 letra c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la hoy imputada, a los fines de que se garantice la comparecencia de la mencionada adolescente al juicio oral y reservado, ratificando de esta manera lo solicitado en el capítulo VI del escrito Acusatorio. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de mayo de 2014, aproximadamente a la 1:20 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 Colón del Cuerpo de la Policía del Estado Zulia, se encontraban desempeñando sus funcionarios como oficiales de seguridad interna en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas Reten San Carlos de Zulia, ubicado en la avenida 7 con calle 1 de San Carlos, Municipio Colon del Estado Zulia, y al momento de realizar las inspecciones corporales a las ciudadanas procesadas por diversos delitos y privadas de libertad en el mencionado Reten, el Oficial Willin Montes se le acerca a la oficial jefe Renza Meza, indicándole que en la periferia del Centro de Arrestos, específicamente en la parte frontal, se encontraba la adolescente Jennifer Anyibel Pérez Quevedo, quien vociferaba una serie de frases soeces y poco acordes al orden que se exigía al publico presente en el lugar, en tal sentido procedieron a buscar a dos ciudadanos que sirvieran como testigos y procedieron a abordar a la adolescente, y la oficial Renza Meza le indica que se le realizara una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y al abrir la cremallera de un bolso que portaba la adolescente, los funcionarios policiales observaron que se encontraban entre otras cosas, un paquete de toallitas húmedas, un llavero, dinero en efectivos, una caja de medicamentos y en la parte de debajo de la misma se encontraba un arma de fuego marca Smith y Wesson, modelo 38 SW SPL CTG, calibre 38 de fabricación Estadounidense, pavón Negro, serial de Empuñadura 689009, serial Cañón 146, no presentando la adolescente documentos de propiedad de la misma ni el porte de armas expedido por la dirección de Armamento y Explosivos (DAEX) de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela. En tal sentido por encontrarse la adolescente incurso en la comisión de un delito, los funcionarios policiales proceden a su practicar su aprehensión, siendo el mismo presentado e imputado formalmente ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien decreto en su contra medida cautelar de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Asimismo, esta representación fiscal solicita se le aplique a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificada, por cuanto del escrito acusatorio no consta uno de los requisitos que debe contener el mismo, paso a subsanar dicha falta la cual se encuentra configurada en el literal “g” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere a la especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento en el presente caso la vindicta pública solicita la aplicación como sanción definitiva que no sea superior a cinco (5) años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y el artículo 70 ejusdem y finalmente solicita se admita el presente escrito acusatorio en todo y cada una de sus partes, de conformidad de la ley y se acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y reservado para el enjuiciamiento de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por considerarla la representación fiscal autor y participe de la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, finalmente solicitó le sea expedida copia del acta de esta Audiencia. Es todo”. En este orden, se le explica a la imputada, el contenido de la acusación realizada por el MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó entender lo expuesto por el Fiscal. Seguidamente, en su intervención la DEFENSA PÚBLICA manifestó que en su carácter de Defensora de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lo siguiente: “examinadas las actas, esta defensa niega en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como el derecho, el escrito acusatorio interpuesto por el representante del Ministerio Público; por cuanto no son ciertos los hechos que narra el Ministerio Público, ya que mi defendida es inocente de los hechos por el cual hoy se le acusa, por cuanto tanto del escrito acusatorio como de las actas que conforman la presente investigación se evidencia que mi defendida no tiene ningún tipo de participación en lo hechos que hoy se investigan. Asimismo, solicito se mantenga la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fue impuesta a mi defendida durante la Audiencia de Presentación de Imputado; fundamentando dicha petición en el hecho de que mi representada es venezolana, está plenamente identificada, su dirección en las actas de investigación, tiene arraigo demostrado en el país, nunca ha tratado de regir al proceso que se le sigue, ni obstaculizar la misma, tiene su familia y el asiento de sus negocios e intereses en el Estado Zulia y es primera vez que está detenida. Todo ello en base al Principio de Presunción de Inocencia, lo que se traduce en que verdaderamente se considere a una persona inocente hasta no dictarse en su contra sentencia condenatoria firme; por lo que forzoso es concluir que en aplicación estricta de estos derechos, la persona debe ser juzgada en libertad plena y; para asegurar la comparecencia del sometido a proceso a los posteriores actos del mismo, el legislador prevé en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente esta defensa técnica respetuosamente, se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas o pruebas complementarias, conforme a lo previsto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, todo fundamentado en una expedita Administración de Justicia y Equilibrio del Debido Proceso y Garantías Individuales. Por otra parte solicito el principio de la comunidad de la prueba para el juicio oral y reservado, y copia simple de la presente acta. Es todo." En este estado, se informa a las partes que en la audiencia preliminar el Juez está obligado a advertir acerca de las fórmulas de solución anticipada del proceso, por cuanto es la oportunidad legal para ello en el procedimiento ordinario como el caso que nos ocupa, siendo procedente solo la admisión de los hechos, contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que procede en cualquier caso y trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, sin necesidad de ir al juicio oral, a lo que la imputada manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo “Admito todos los hechos que se me imputan y la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, así mismo solicito se me imponga de la pena de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”. En este estado el Tribunal vista la petición hecha por la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), asistido debidamente por su Defensa Técnica Pública, pasa a sentenciar la presente causa, en los términos siguiente: Para determinar la sanción acorde con el delito admitido, la formación integral de la adolescente, la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos, en virtud de la decisión condenatoria, sanción que se impone en base al grado de participación en los hechos, la gravedad del mismo, la edad y capacidad de la adolescente y del daño causado a la sociedad venezolana, en virtud del principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, mantener relaciones personales con sus familiares y por cuanto la interpretación de las normas aplicables en materia de la Responsabilidad Penal del Adolescente debe aplicarse en armonía con los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal declara Penalmente Responsable a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), plenamente identificada en actas, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien se le impone como sanción cumplir seis (06) horas semanales de Servicio Comunitario en la Escuela Nacional Bolivariana José Evaristo Labrador, ubicada en el Sector Sierra Maestra, frente a la Panadería Los Picos, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con los artículos 620 literal “c” y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 626 eiusdem referido a la LIBERTAD ASISTIDA, deberá ser cumplida por la adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por este Tribunal en fecha 09 de mayo del 2014, por la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD, y como consecuencia se hace cesar la medida decretada conforme al artículo 582 literales “b” y “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución corresponda conocer del presente asunto, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. Así se decide. En este estado, visto y escuchado las peticiones hechas por las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a emitir los pronunciamientos en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-1996, titular de la cedula de identidad Nº 26.854.360, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, domiciliada en el Calle 1J, casa s/n, cerca del Ambulatorio, Sector Altos de Santa Bárbara, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, hija de la ciudadana ROBERTINA DE LA CANDELARIA QUEVEDO CARCAMO, acompañada en este acto por su tía materna ciudadana IRAIDA DEL CARMEN QUEVEDO CARCAMO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.686.528, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, domiciliada en el Sector Altos de Santa Bárbara, calle B-10, casa s/n, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 08 de mayo del año 2014, tal y como consta en el capitulo II del escrito acusatorio, haciendo la representación fiscal la narración de los hechos, fundamentando lo expuesto en los elementos convicción indicado en el capitulo III del escrito de Acusación Fiscal, dándole el Ministerio Público a la conducta desplegada por la hoy imputada la calificación PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por estar comprometida su responsabilidad penal en el delito ante indicado. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico tanto las testimoniales así como las documentales, que aparecen señaladas en el escrito acusatorio recibido ante este despacho en fecha 30 de Junio del 2014, pruebas estas y subsanación que el tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), constitutivas de las siguientes Pruebas: En cuanto a las testimoniales del Experto: 1.- Declaración del funcionario MAURY VELAZCO, experto reconocedor, adscrito a la Sub-delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió la experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-176-0736, de fecha 16 de mayo del año 2014. Tal prueba es necesaria y pertinente porque se trata del experto, que practica la experticia al arma de fuego y las municiones, la cual presuntamente portaba la adolescente imputada de autos al momento de su detención. El acta referida será presentada en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las victimas y testigos: 1.- Declaración de la ciudadana Paola del Carmen Rincón Narvaez. En relación al acta de Acta de Entrevista, de fecha ocho (08) de mayo del año 2014, Rendida por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 18 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Tal medio de prueba es necesario y pertinente porque se trata de la denuncia rendida por la persona directamente ofendida por el delito por el cual se acusa al imputado, es decir, esta ciudadana observo el momento en el cual los funcionarios le incautan el arma a la adolescente. 2.- Declaración de la ciudadana Lennis Coromoto Tello Mariño. En relación al acta de Acta de Entrevista, de fecha ocho (08) de mayo del año 2014, Rendida por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 18 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Tal medio de prueba es necesario y pertinente porque se trata de la denuncia rendida por la persona directamente ofendida por el delito por el cual se acusa al imputado, es decir, esta ciudadana observo el momento en el cual los funcionarios le incautan el arma a la adolescente. En cuanto a los testimoniales de los Funcionarios: 1.- Declaración de los funcionarios Oficial Jefe: (CPEZ) Renza Meza y Willin Montes, adscritos al Centro de Coordinación Policía Nº 18 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes suscribieron el Acta Policial, de fecha 08 de mayo del año 2014. Tal prueba es necesaria y pertinente porque se trata del acta en la cual los funcionarios dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fue aprehendido el imputado, la cual será concatenada con las demás actas a los fines de demostrar la responsabilidad de éste en el delito por el cual se le acusa. El acta referida será presentada en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración de los funcionarios: Oficial Jefe: (CPEZ) Renza Meza y Willin Montes, adscritos al Centro de Coordinación Policía Nº 18 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes suscribieron Inspección técnica de sitio, de fecha 08 de mayo del año 2014. Tal prueba es necesaria y pertinente porque se trata de la inspección realizada tanto en el lugar donde ocurrió el hecho como el lugar donde fue aprehendido el imputado, las cuales se concatenaran las con las demás pruebas con el fin de demostrar la responsabilidad del imputado en el delito por el cual se le acusa. Las actas referidas serán presentadas en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las documentales: 1.- Acta Policial, de fecha 08 de mayo del año 2014, suscrita por los funcionarios, Oficial Jefe: (CPEZ) Renza Meza y Willin Montes, adscritos al Centro de Coordinación Policía Nº 18 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Tal prueba es necesaria y pertinente porque se trata del acta en la cual los funcionarios dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fueron aprehendidos los imputados, la cual será concatenada con las demás actas a los fines de demostrar la responsabilidad de éste en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Inspección técnica de sitio, de fecha 08 de mayo del año 2014, suscritas por los funcionarios: Oficial Jefe: (CPEZ) Renza Meza y Willin Montes, adscritos al Centro de Coordinación Policía Nº 18 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Tal prueba es necesaria y pertinente porque se trata de las inspecciones realizadas tanto en el lugar donde ocurrió el hecho como el lugar donde fue aprehendido el imputado, la cual se concatenara con las demás pruebas con el fin de demostrar la responsabilidad del imputado en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Acta de derechos ciudadanos, de fecha 08 de mayo del año 2014. Tal prueba es necesaria y pertinente porque se trata del acta en la cual le leyeron los derechos al imputado, todo lo cual evidencia una aprehensión apegada a la ley. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-176-0736, de fecha 16 de mayo del año 2014, suscritas por el funcionario: MAURY VELAZCO, experto reconocedor, adscrito a la Sub-delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Tal prueba es necesaria y pertinente porque se trata de la experticia realizada al arma de fuego incautada al imputado y las municiones, las cuales se concatenaran con las demás pruebas con el fin de demostrar la responsabilidad del imputado en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas nuevas y complementarias El Ministerio Público respetuosamente, se reservó el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas conforme a lo previsto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado. De igual manera la defensa publica se acogió al principio de comunidad de prueba, reservándose el derecho de promover pruebas nuevas o complementarias; se deja constancia que la defensa publica no propuso prueba alguna. TERCERO: Este tribunal vista la admisión de hecho hecha por la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), asistido debidamente por su Defensa Técnica Pública, declara Penalmente Responsable a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien se le impone como sanción cumplir seis (06) horas semanales de Servicio Comunitario en la Escuela Nacional Bolivariana José Evaristo Labrador, ubicada en el Sector Sierra Maestra, frente a la Panadería Los Picos, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con los artículos 620 literal “c” y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con los artículos 620 literal “c” y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 626 eiusdem referido a la LIBERTAD ASISTIDA, deberá ser cumplida por la adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por este Tribunal en fecha 09 de mayo del 2014, por la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD, y como consecuencia se hace cesar la medida decretada conforme al artículo 582 literales “b” y “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución corresponda conocer del presente asunto, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. Así se decide. CUARTO: Se ordena proveer las copias solicitadas tanto por el Representante del Ministerio Público como las solicitadas por la Defensa Pública. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley, que corresponda conocer por distribución, transcurrido el lapso legal pertinente establecido en el artículo 580 Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente. Quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictará mediante decisión por separado en esta misma fecha. ASI SE DECIDE- Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso, como lo son la oralidad, rapidez, reserva y Juez Competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo. Terminó, siendo la doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez,


Abg. Francisco Javier González.


El Representante Fiscal,



Abg. Marvelys Soto.


La Defensora Pública,



Abg. Zoraida Rodríguez



La Imputada,


(NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)



La Responsable,


Iraida del Carmen Quevedo Carcomo.



La Secretaria,


Abg. Marien Carolina Polo Vera


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registra bajo el Nº 07 de las sentencias definitivas llevadas por este tribunal.-

La Secretaria,


Abg. Marien Carolina Polo Vera