REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 12 de Agosto de 2014
204° y 155°
Solicitud No. 105 -14
PARTES:
SOLICITANTE: DEFENSORÍA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BARALT, ESTADO ZULIA.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO ALIMENTARIO suscrito entre los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN CABALLERO TORRES y ROGEL NICOLÁS LUGO TUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.150.057 y V-20.942.805, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio de los niños LUGO CABALLERO, de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente (identidad protegida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN N° 98.
En esta misma fecha fue recibido con oficio signado bajo el No. 0-028-14 de fecha 31 de Julio de 2014, acta convenio por obligación de manutención suscrita entre los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN CABALLERO TORRES y ROGEL NICOLÁS LUGO TUA, anteriormente identificados, en beneficio de los niños LUGO CABALLERO, de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente (identidad protegida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), correspondiente al expediente No. 0-055-14 de la nomenclatura de dicho órgano administrativo. Como quiera que tales actos están previstos en el Artículo 375 de la LOPNA, siendo perfectamente realizables entre las partes, exigiéndose únicamente que los mismos prevean lo concerniente al incremento automático del monto fijado, siendo que en el presente caso las partes acordaron como pensión ordinaria para ser depositadas por el progenitor en la cuenta de la progenitora la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, que es el equivalente al cuarenta y siete por ciento (47%) de un salario mínimo actual, y adicionalmente la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) quincenales para el gasto de transporte escolar de la niña beneficiaria de manutención, estableciendo en especie para ser cubierta por ambos progenitores la pensión extraordinaria del mes de Septiembre, referida a los gastos de útiles y uniformes escolares, y en el mes de Diciembre la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), equivalentes a UNO MAS EL DIECIOCHO POR CIENTO (1 + 18%) de un salario mínimo vigente, para la compra en estrenos, ya que los juguetes serán comprados en forma conjunta por ambos progenitores, al igual que cubrirán conjuntamente otras necesidades como asistencia médica y medicinas, vestuario, calzado, recreación, entre otras, lo cual es permitido por la Ley Especial y cumpliendo con los requisitos del artículo antes mencionado, teniendo amplia facultad las partes para disponer del objeto en litigio, es procedente en derecho HOMOLOGAR el presente convenimiento, ya que de su análisis circunstanciado se desprende que éste no es contrario a los intereses de los niños reclamante de manutención y que va acorde con las necesidades de los mismos, garantizándoles un nivel de vida adecuado e idóneo.- ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Homologa el convenimiento suscrito entre los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN CABALLERO TORRES y ROGEL NICOLÁS LUGO TUA, anteriormente identificados, en beneficio de los niños LUGO CABALLERO, de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente (identidad protegida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y en aras de su interés superior, tal y como lo establece el artículo 8 Ejusdem, lo pasa en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE. Dado, sellado y firmado, en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, a los Doce (12) días del mes de Agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Déjese copia certificada, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
El Juez:
Abog. Pedro F. Blanco R.
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández
En la misma fecha, siendo las Dos de la tarde, se DICTÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia, quedando registrada bajo el N° 98.-
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández
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