REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
EXP N° 01931-14. SENTENCIA N° 34.
PARTE DEMANDANTE: HERIBERTO ARAM SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-13.746.183, domiciliado en la CALLE Vargas, cruce con calle Trujillito, al lado de la Panaderia, a 100mts de la Iglesia San José Obrero de Bachaquero, Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodriguez, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: DANYS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.842.
PARTE DEMANDADA: MARIANELA AMARO CARIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V- 8.704.660, domiciliada en el sector “el Aserradero”, entrando por JP de Bachaquero, Parroquia Rafael Urdaneta , Municipio Valmore Rodriguez, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: WILMARY TERAN , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.596.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por el ciudadano HERIBERTO ARAM SILVA, ya identificado, en la cual expone que en aras de salvaguardar los derechos e intereses de su adolescente hija (identidad omitida, de acuerdo con el articulo 65 en armonía con el articulo 545 de la ley orgánica de protección de niños y del adolescentes) de quince (15) años de edad y cuya madre es la ciudadana MARIANELA AMARO CARIDAD, según Acta de Nacimiento N° 180, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas (folio 3 y vto) del presente expediente.
Asimismo, alega que comparece a esta autoridad para ofrecer el cumplimiento de obligación de manutención, en aras de salvaguardar los derechos e interés de su hijo.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 17 de marzo de 2014 por estar ajustada a derecho; ordenándose en consecuencia, la citación de la demandada por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la pertinente notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada al legajo de actuaciones la boleta respectiva el día 24 de marzo del año en curso; en fecha 31 de julio del año en curso, el alguacil de este Tribunal cito personalmente a la ciudadana MARIANELA AMARO CARIDAD para llevar a cabo la contestación de la demanda y/o acto conciliatorio, según consta de su exposición de fecha 31 de ese mismo mes y año agregada al folio 13 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ese comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevar a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad para la celebración de ese acto y el conciliatorio, comparecieron ambas partes ciudadanos HERIBERTO ARAM SILVA y MARIANELA AMARO CARIDAD, asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio DANYS RODRIGUEZ y WILMARY TERAN, respectivamente, todos identificados ut supra, quienes libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor convino con la progenitora, la entrega en efectivo por concepto de Obligación de Manutención Ordinaria la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) mensuales, el cual depositará en dinero en efectivo en la Cuenta corriente de la progenitora MARIANELA AMARO CARIDAD signada con el N° 1253033773 del Banco Mercantil.
SEGUNDO: El progenitor para la época de navidad y año nuevo se compromete a cubrir todos los gastos en ocasión de las festividades relativos a vestimenta depositando en la cuenta corriente indicada perteneciente a la progenitora, la cantidad de CINCO MIL BOLIVADORES ( Bs.5000,oo).
TERCERO: En lo relativo a los gastos de medicinas y asistencia médica, el progenitor se compromete a cubrirlos en un 50%, previa presentación de recipes y facturas.
CUARTO: En lo relativo a los gastos de educación, el progenitor se compromete a sufragar todo lo relativo a uniformes escolares y la progenitora los útiles escolares.
Conforme ambos padres con lo pautado, solicitaron la homologación de ley.
Así las cosas, esta Jurisdicente pasa habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de la adolescente beneficiaria.
En el mismo sentido, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado se aumenten las necesidades de la adolescente y/o en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido y velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Tribunal, con sede en Bachaquero, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204 de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Crisel del Valle González Ávila.
El Secretario,
Carlos Castellano.
En la misma fecha siendo las 10:35 AM, se dictó y publicó el fallo que antecede.
El Secretario,
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