REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° Y 155°.
EXP. N° 01923-14. SENTENCIA N° 35.
PARTES SOLICITANTES: GREGORIA DEL CARMEN IZARRA CALCURIAN y FRANCISCO RAMON DIAZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V- 9.053.466 y V-13.131.872, respectivamente, domiciliados en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTE
DE LAS PARTES: LUIS ALFREDO HERNANDEZ VALERA Y DIANA REVEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 131.241 y.19485.
HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO DE MANUTENCIÓN.
Recibida la solicitud interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO HERNANDEZ VALERA en representación de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN IZARRA en contra del ciudadano FRANCISCO RAMON DIAZ GONZALEZ, en la cual exponen que de la unión sostenida de la primera con éste último procrearon una hija (Identidad Omitida de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de catorce (14) años de edad, estableciéndose de común y amistoso acuerdo las cláusulas concernientes a la Obligación de Manutención.
El escrito fue presentado conjuntamente con Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la adolescente (folio 3 al 14).
Dicha solicitud fue admitida en fecha 13 de febrero de 2014 por estar ajustada a derecho; ordenándose en consecuencia, la pertinente notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada al legajo de actuaciones la boleta respectiva el día 14 de febrero del año en curso; en fecha 25 de febrero del año en curso, el alguacil de este Tribunal notifico personalmente al ciudadano FRANCISCO RAMON DIAZ GONZALEZ para llevar a cabo acto conciliatorio, según consta de su exposición de fecha 25 de ese mismo mes y año ( folios 34 ) de las presentes actuaciones.
En fecha 06 de marzo de 2014, oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, comparecieron ambas partes ciudadanos GREGORIA DEL CARMEN IZARRA CALCURIAN y FRANCISCO RAMON DIAZ GONZALEZ, debidamente asistidos por las ciudadanos Abogados LUIS ALFREDO HERNANDEZ VALERA Y DIANA REVEROL, respectivamente, todos identificados ut supra, quienes libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor convino en suministrar por concepto de Obligación de Manutención Ordinaria la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros aperturada a nombre de la progenitora, signada bajo el N° 0175011866001000241 del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN IZARRA CALCURIAN, los cuales serán depositados quincenalmente QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs 500,oo).
SEGUNDO: El progenitor se compromete a sufragar el 50% de los útiles escolares y vestimenta escolar de reintegro al año escolar, de acuerdo a las posibilidades económicas y tomando en cuenta la situación económica del país, ya que labora en forma independiente y a destajo.
TERCERO: El progenitor FRANCISCO RAMON DIAZ GONZALEZ , se compromete a sufragar para la época de navidad y año nuevo el 50% de lo que pudiera requerir la niña de actas.
CUARTO: Ambas partes acuerdan que el Régimen de Convivencia Familiar, sea abierto tomando en cuenta que la adolescente pudiera establecer su horario de compartir con su padre.
Conforme ambos padres con lo pautado, solicitaron la homologación de ley.
Así las cosas, esta Jurisdicente pasa a decidir habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de la adolescente beneficiaria.
En el mismo sentido, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, aumenten las necesidades de la adolescente y/o en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido y velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Tribunal, con sede en Bachaquero, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204 de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Crisel del Valle González Ávila.
El Secretario,
Carlos Castellano.
En la misma fecha siendo las 10:35 AM, se dictó y publicó el fallo que antecede.
El Secretario,
|