REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS

EXPEDIENTE Nº: C-0004-2014.-
SENTENCIA Nº: 0012.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTENSIÓN POR MAYORIDAD).
PARTES: JESÚS ALBERTO FIGUEROA PEREZ y MARIA JOSE FIGUEROA PEREZ.
ABOGADO ASISTENTE y/o APODERADO DE LOS SOLICITANTES: SMAILLIW REYES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 210.686.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I. NARRATIVA
En fecha 11 de Agosto de 2014, se recibió mediante el sistema de Distribución la presente demanda signada con el Nº. BV-MS-48-2014, la cual en esa misma fecha, se le dio entrada junto con los documentos que la acompañaban y se dispuso formar expediente, numerarse, anotándose en el Libro respectivo bajo el N°.C-0004-2014, en cuyo escrito libelar, los ciudadanos JESÚS ALBERTO FIGUEROA PEREZ y MARIA JOSE FIGUEROA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°.V-21.186.950 y N°.V-21.186.951, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SMAILLIW COROMOTO REYES GUTIERREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 210.686, formuló demanda de Obligación de Manutención por vía de extensión por mayoridad, en contra del ciudadano GIOVANNI ALFREDO FIGUEROA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.842.128.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones, a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda incoada, en tal sentido, observa que:
La parte actora, ciudadanos JESÚS ALBERTO FIGUEROA PEREZ y MARIA JOSE FIGUEROA PEREZ, plenamente identificadas en actas, presentaron ante este Tribunal la presente demanda, alegando las circunstancias siguientes: “Tal como se evidencia de las actas de nacimiento N° 138 y 136, somos legítimos hijos del ciudadano GIOVANNI ALFREDO FIGUEROA SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.714.619 …Omissis…,Ahora bien Ciudadano Juez desde que mis padres vienen teniendo desavenencias de tipo marital al punto que están separados de hecho, desde entonces éste se ha negado aportar para la manutención del hogar y a nuestra en particular alegando que somos mayores de edad, pero es el caso ciudadano Juez que nosotros estudiamos actualmente Administración mención Gerencia Industrial y Administración mención Tributaria en la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, tal como consta y se evidencia de constancia de estudios que en original acompañamos a la presente demanda marcadas con las C“ y “D”, en consecuencia por nuestro horario y carga académica nos es difícil conseguir empleo, además de que es un hecho notorio que la situación actual en nuestro país esta tan difícil que es casi imposible conseguir un empleo a tiempo completo, menos para unos estudiantes con horarios de difícil adaptación a un trabajo, es de acotar que nuestro padre nunca se ha responsabilizado de los gastos de estudio, vestido y otras cosas; ya que esto lo asumían nuestros abuelos maternos y nuestra madre para no molestar y seguir rogándole a nuestro padre para que nos diera para mantenernos dejaba pasar todas estas situaciones. Pero ya nuestros abuelos fallecieron y ya n tenemos quien nos mantenga y nos costee los estudios por lo que no planificamos nuestro horario contando con este lamentable imprevisto, ahora desde que tiene problemas con mi mamá se niega a aportar para cubrir gastos de pasajes, alimentación y estudios por lo que nos vemos en apuros para poder seguir estudiando y mi mama (CIRA ELENA PÉREZ) es la que tiene que hacer sacrificios para poder costearnos los estudios, aunque ella no trabaja. Es natural entonces que sintamos la necesidad y penuria por la situación económica y espiritual que actualmente atravesamos para demandar a nuestro padre, razón que indiscutiblemente nos obliga a demandarlo porque tenemos plena conciencia que es su obligación, es decir, que también tenemos plena conciencia que la obligación persiste en el tiempo aun cuando seamos mayores ya que no trabajamos, porque estudiamos y para tener un buen rendimiento académico debemos dedicarle suficiente tiempo al estudio”.

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

A los efectos concretos de darle respuesta al asunto sometido ante este Órgano Jurisdiccional, quién juzga considera ineludible revisar lo relativo a la competencia para el conocimiento del mismo. En tal sentido, según el ilustre Giuseppe Chiovenda, se llama competencia de un Tribunal “al conjunto de las causas en que puede ejercer, según la Ley, su jurisdicción, y en otro, la facultad del Tribunal en los límites en que le es atribuida”. Por su parte, el procesalista Devis Echandía en relación a la competencia, dejo asentado: “es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios”.
Por consiguiente, la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer, y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
A tales efectos, y por imperativo de la Ley, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se remite a la competencia por la materia. Esta disposición contiene una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos. El expresado criterio se encuentra enmarcado en el artículo 28 ejusdem que consagra lo siguiente “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Es oportuno traer a colación la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó las competencias de los Tribunales de la República, y que afectará a los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia. En tal sentido, mediante la resolución in comento, se modificó la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, así como las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…” (Fin de la cita. Negrillas de este Tribunal).

De la Resolución precedentemente transcrita, se desprende que fueron modificadas las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se redistribuyeron mediante Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de la siguiente manera: a los Juzgados de Municipio le correspondió la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil y Tránsito que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.
En este mismo orden de ideas, es importe expresar que la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso, es por ello que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Fin de la cita. Negrita del Tribunal).

De lo anterior se desprende que efectivamente, la incompetencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aun de oficio en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes en él involucradas.
Ahora bien, en el caso bajo estudio es necesario señalar que el derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaría afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Dicha obligación alimentaría se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. (Fin de la cita. Negrita del Tribunal).

Del mismo modo, los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (2007) establece que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Esta obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona (los padres) de suministrarle a otra, (los hijos), todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
De lo anterior se desprende que efectivamente la obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos en principio no hayan alcanzado la mayoría de edad.
El artículo 383 ejusdem prevé la extinción de la obligación de manutención y las excepciones de la mencionada obligación:
“La Obligación de manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescentes beneficiario o beneficiaria de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial ” (Fin de la cita. Negrita del Tribunal).

Es necesario señalar que la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente o joven adulto se desarrolle debidamente, y estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Ahora bien, la competencia de tal obligación se encuentra establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177 que estipula lo siguiente:
“…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa:
d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención Nacional e Internacional.”
Asimismo, el último aparte del literal b) del artículo 383 ejusdem otorga al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia excepcional al establecer lo siguiente:
“…o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Fin de la cita. Negrita del Tribunal).

De lo anterior se desprende que la competencia natural para conocer de asuntos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio del joven adulto, por cuanto no existe en la legislación actual una norma directa atributiva de competencia para este tipo de demandas, debido a que la propia Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tipifica la competencia para conocer de los asuntos de familia relativos a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la obligación de manutención, sin discriminar entre menores de edad, o mayores de edad que le impida proveer su propio sustento, es por lo que el Tribunal idóneo para garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva a los demandantes de autos ciudadanos JESÚS ALBERTO FIGUEROA PEREZ y MARIA JOSE FIGUEROA PEREZ, plenamente identificados en autos, son los Tribunales con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, siendo éstos lo que poseen el procedimiento a seguir en este tipo de juicio. Así se establece.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación sentencias de carácter vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: PEDRO RONDON HAAZ que se mencionan a continuación:
En primer lugar, la sentencia Nº 1756 de fecha 23 de agosto de 2004, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaría está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.
La interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a lo Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.”

Asimismo, en sentencia Nº 2623 de fecha del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
“…De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”
De igual manera, en sentencia Nº 3260 de fecha 13 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente:

”Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.
Como conclusión de lo anterior, puede esta Sala reiterar que la competencia en materia de obligaciones alimentarías corresponde a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil…”

Ahora bien, constatado por una parte la Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 marzo de 2.009, mediante la cual quedó asentado que los Juzgados de Municipio, sólo conocerán en materia de familia en asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, que además de ello, no participen niños, niñas, ni adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, siendo entonces que la extensión de la obligación de manutención es de carácter contencioso, y que además participa un joven, que por ser estudiante menor de veinticinco años, que aunado a lo que señala la propia norma respecto a la competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente del domicilio del joven adulto solicitante, así como las reiteradas decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se determina que el Tribunal competente para conocer de los juicios de obligación alimentaría de joven adulto, a que hace referencia el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de que el domicilio señalado por los jóvenes adultos actores, se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo en consecuencia este Tribunal incompetente por la materia para conocer el presente asunto. Así se decide.