REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 12 de Agosto de 2014
204° y 155°
Expediente No. 0007-2014
SOLICITANTE: DIONEL ANTONIO OVIEDO GUTIERREZ, mayor de edad, casado, titular del a cedula de identidad N° V-7.872.833, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 28.468.
LA CONYUGE DEL SOLICITANTE: NEIDA CHIQUINQUIRA MEZA PADRON, titular de la cedula de identidad V-7.840.090, domiciliado en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE:0007
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por el ciudadano DIONEL ANTONIO OVIEDO GUTIERREZ, asistido por la abogada en ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, identificada en la parte inicial de presente fallo.
La solicitud interpuesta tiene como petición que este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana NEIDA CHIQUINQUIRA MEZA PADRON. Alega el solicitante que en fecha 23 de Noviembre de 1985 contrajeron matrimonio civil por ante el perfecto del Municipio Santa Rita, antes Distrito Bolívar del Estado Zulia, igualmente que de su unión matrimonial, nacieron dos hijas llamadas: DANIELA JOSEFINA OVIEDO MEZA y DIANA DEL ROSARIO OVIEDO MEZA, todas mayores de edad. Señala el solicitante que desde el 30 de septiembre de 1996, decidieron separarse por una cantidad de problemas que afectaron la unión matrimonial, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna entre ellos. Además, señala que en virtud de tal separación, prolongada por más de cinco (5) años, acude a presentar la solicitud que nos ocupa, para pedir que en aplicación de las previsiones del artículo 185 – A del Código de Procedimiento Civil, se cite a su cónyuge y se proceda con la disolución del vinculo matrimonial.
Este Tribunal en auto de fecha 03 de Julio de 2014, admite la solicitud, y ordena que se libre boleta de citación al FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha diez (10) de Julio de 2014, se recibió por secretaria poder Apud-Acta, presentado por el ciudadano DIONEL ANTONIO OVIEDO GUTIERREZ, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ENEIDA LARES.
En fecha diez (10) de Julio de 2014, la Alguacil Natural de este Despacho expone que fue citado el Fiscal y consigna por secretaria la boleta de citación firmada, la cual fue agregada en esta misma fecha, como se evidencia en actas.
En fecha diez (10) de Julio de 2014, se traslado el alguacil titular NEVYS YAMIRA MONTILLA CHIRINOS, a los fines de citar a la ciudadana NEIDA CHIQUINQUIRÁ MEZA PADRON cónyuge del solicitante, encontrándose la ciudadana mencionada, la misma manifestó, no querer firmar el recibo correspondiente, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se procedió a complementar tal citación, librándose a tal fin la correspondiente boleta de notificación y el 17 Julio de 2014, la Secretaria titular de este despacho dejó constancia de haberse cumplido todas las formalidades relativas a la citación de la cónyuge.
El veintitrés (23) de Julio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora abogada Envida Lares Yncarte inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.468, solicito al tribunal aperturar el lapso probatorio.
El veintinueve (29) de Julio de 2014, este Tribunal, mediante auto expreso y bajo el mandato del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, abrió una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dar la oportunidad a las partes de probar sus respectivos alegatos.
El treinta (30) de Julio de 2014, por auto expreso, se admitieron las pruebas aportadas por cada una de las partes y se fijó oportunidad para que rindieran declaración los testigos promovidos por la parte solicitante.
El cuatro (04) de Agosto de 2014, en la oportunidad prevista para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se levantó acta de comparecencia de los ciudadanos Ángela Rosa Ynfante viuda de Torres, Sonia Bermania Escandela Lugo y Darwin José Bracho Morales.
El cinco (05) de Agosto de 2014, diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Envida Lares Iniciarte, sustituyendo poder Apud- Acta en la abogada en ejercicio AURORA CASANOVA.
El cinco (05) de Agosto de 2014, en la oportunidad prevista para el Acto Oral de
Evacuación de Pruebas, se levantó acta de comparecencia de los ciudadanos SUGEI CAROLINA OQUENDO GUTIERREZ, ENOEL DE JESUS CEPEDA ROMERO y YELITZA JOSEFINA MALDONADA.
El cinco (05) de Agosto de 2014, diligencia presentada por la abogada en ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, sustituyendo poder Apud-Acta, en la abogada en ejercicio AURORA CASANOVA.
El seis (06) de Agosto de 2014, se llevo a cabo el reconocimiento del documento. Denominada Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “Rafael Urdaneta” en su contenido y firma el cual se encuentra inserto al folio treinta y cinco (35), por los ciudadanos LEVI CARIDAD, VINELIA CELINA ESCANDELA LUGO.
El siete (07) de Agosto de 2014, se llevo a cabo el reconocimiento del documento. Denominada Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Bicentenario de la Independencia venezolana de la Comunidad Punta Iguana en su contenido y firma el cual se encuentra inserto al folio treinta y seis (36), por los ciudadanos EVELINDA DEL CARMEN REYES LOPEZ, LEPSY JOSEFINA PAZ DE FLORIRO y ELVIS JOSE CHACIN PIRELA.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
Pruebas promovidas por la parte solicitante:
Copia certificada del acta de matrimonio Nº 101, libro 1 del año 1985, constante de tres (03) folios útiles, emanada por el Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, Municipio Santa Rita, del Estado Zulia, alusiva al matrimonio de los ciudadanos DIONEL ANTONIO OVIEDO GUTIERREZ y NEIDA CHIQUINQUIRA MEZA PADRON, la cual corre inserta a los folios tres (3), cuatro (04) y cinco (05), ambos inclusive. Este Tribunal observa que por cuanto la copia certificada no fue tachada y actuando de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de la celebración del matrimonio que adicionalmente fue un hecho aceptado por las partes.
Copia fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos DIONEL ANTONIO OVIEDO GUTIERREZ y NEIDA CHIQUINQUIRA MEZA PADRON y de sus hijas DANIELA JOSEFINA OVIEDO MEZA y DIANA DEL ROSARIO OVIEDO MEZA, que corre inserto a los folios seis (06) y siete (07). Este Tribunal observa que por cuanto las copias no fueron tachadas y actuando de conformidad con el artículo 1359 del Código de Civil, le da pleno valor probatorio. La misma es demostrativa que las hijas procreadas dentro de la unión matrimonial son mayores de edad.
Original de constancia de residencia del ciudadano DIONEL ANTONIO OVIEDO GUTIEREZ, emitida el 15 de Diciembre de 2013 por el consejo Comunal “Rafael Urdaneta, que corre inserta en el expediente en el folio treinta y cinco (35), este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada por la ciudadana Neida Meza. La misma es demostrativa de que la residencia del solicitante DIONEL ANTONIO OVIEDO GUTIEREZ, es calle los Ángeles Sector el Suspiro, ubicada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Original de constancia de residencia de la ciudadana MEZA PADRON NEIDA CHIQUINQUIRA, emitida en fecha 28 de julio de 2014, inserta en el expediente en el folio treinta y seis (36), del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, no le da valor probatorio, por cuanto la misma no es demostrativa de la residencia de la mencionada ciudadana y este Tribunal no tiene nada que valorar.
La parte solicitante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promueve las testimoniales de los ciudadanos ANGELA ROSA YNFANTE viuda de TORRES, SONIA BERMANIA ESCANDELA LUGO, DARWIN JOSE BRACHO MORALES, SUGEI CAROLINA OQUENDO GUTIERREZ, ENOEL DE JESUS CEPEDA ROMERO Y YELITZA JOSEFINA MALDONADO. LEVI CARIDAD, VINELIA CELINA ESCANDELA. EVELINDA REYES, LEPSY JOSEFINA PAZ DE FLORIRO y ELVIS CHACIN.
Es importante para esta Juzgadora acotar que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
Establece el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil:
“ Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinara si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas y estimara cuidadosamente los motivos de la declaración y confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancia, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado expresándose el fundamento de tal determinación”.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a analizar las declaraciones rendidas por los testigos ANGELA ROSA YNFANTE viuda de TORRES, SONIA BERMANIA ESCANDELA LUGO, DARWIN JOSE BRACHO MORALES, SUGEI CAROLINA OQUENDO GUTIERREZ, ENOEL DE JESUS CEPEDA ROMERO Y YELITZA JOSEFINA MALDONADO. LEVI CARIDAD, VINELIA CELINA ESCANDELA. EVELINDA REYES, LEPSY JOSEFINA PAZ DE FLORIRO y ELVIS CHACIN, y al respecto queda determinado, que las misma producen efecto probatorio a favor de la parte solicitante, por cuanto las mismas son demostrativas de la separación de los ciudadanos DIONEL ANTONIO OVIEDO GUTIEREZ y la ciudadana NEIDA CHIQUINQUIRA MEZA PADRON desde el día treinta (30) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.996).
El Tribunal para resolver observa:
LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es
cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la calle Urdaneta, Sector Punta Iguana, Parroquia José Cenobio Urribarri, en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia por lo que es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.” Sentencia N° 000752, 09-12.2013, Sala de Casación Civil.
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, es la causa legal de disolución del matrimonio.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”” Estos son los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión, demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Siguiendo el orden de ideas, podemos decir que en las actas procesales se observa la interrupción de la vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, evidenciándose que ha existido una separación de hecho por espacio de más de 5 años entre los referidos ciudadanos, y a pesar de que no hubo opinión favorable por parte del Fiscal del Ministerio Público, observa esta jurisdicente que se dio cumplimiento con todas las formalidades previstas en la ley y en tal sentido se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR: la presente solicitud de DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil), y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos DIONEL ANTONIO OVIEDO GUTIERREZ y NEIDA CHIQUINQUIRA MEZA PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-7.872.833 y V-7.840.090 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, el cual fue celebrado en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 1985, por ante el Prefecto del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 101, fecha veintitrés (23) de Noviembre de 1985, y cuyo domicilio conyugal estuvo ubicado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, doce (12) días del mes de Agosto del 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABOG. MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ
LA JUEZ TITULAR
Br. NERIA MARIA VARGAS RADA
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente Nº 0007-2014, siendo las 11:00 am.
Br. NERIA MARIA VARGAS RADA
SECRETARIA ACCIDENTAL
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