Solicitud N° 1066
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, ocho (8) de Agosto del año dos mil catorce (2.014).
-204º y 155º-

Recibida y analizada la solicitud que antecede, efectuada por los Ciudadanos: ANDERSON JOSÉ CHAVIEL CARRASCO y DALIA YADIRA CARRIZO DE CHAVIEL, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad personal números 4.705.600 y 9.193.377, respectivamente, de éste domicilio, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho, Ciudadano JESUS EDUARDO GARCIA PANTOJA, titular de la cédula de identidad número 4.526.717 e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo la matricula número 20.379; donde se le requiere al tribunal la reposición de la causa del expediente N° 1865-2.014, dejándose sin efecto el auto dictado en la mencionada causa, en fecha 04/08/2.014, que dice: “Vencido como se encuentra el lapso sin que la parte actora diera cumplimiento a lo requerido por éste Tribunal con la finalidad de resolver lo concerniente a su admisión, se ordena el archivo de la misma…”. (Negrillas del este mismo tribunal).
Se hace pertinente hacer las siguientes consideraciones sobre el expediente N° 1865-2.014, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal, el cual se trata de una demanda de Desalojo seguida por los ciudadanos antes identificados, en contra del Ciudadano JOSÉ LUIS ALMARZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.604.712 y de éste domicilio, la cual fue recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, el día 28/07/2.014, fecha en la cual se le dio “entrada” pero no se “admitió” como erróneamente señalan e indican los solicitantes en el escrito que antecede. Igualmente, es importante resaltar que no es lo mismo “darle entrada” a una demanda que “admitir” una demanda, -salvo mejor criterio- el darle entrada a una demanda a juicio de ésta Sentenciadora, no es un acto procesal, en cambio el admitir una demanda si es un acto procesal.
Aunado a ello, si bien es cierto, que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La justicia se administrara lo más brevemente posible,…, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”. (Este lapso es para el operador de justicia no para las partes, el cual lo ejercerá cada quien según su prudente arbitrio, de acuerdo al volumen de trabajo que tenga o ha la forma de trabajo que se haya establecido para dar cumplimiento al contenido de la norma, -se repite- el contenido de la norma no contiene un lapso procesal sino un principio de celeridad procesal que se debe cumplir, tal como se efectuó.
En cambio, admitir la demanda es un acto esencialmente jurisdiccional, esto es, para la existencia del proceso constituye un presupuesto básico que el órgano sea de carácter “jurisdiccional” (entendiendo por jurisdicción el servicio público en manos del Estado para dirimir intereses y controversias entre los miembros de una comunidad determinada); luego, de que el órgano jurisdiccional en este acto de darle entrada a la demanda basta con que verifique si la misma no es contraria a la moral, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y éste examen lo puede realizar perfectamente cualquier órgano jurisdiccional. Luego, la conclusión necesaria de esta primera parte que funge como premisa del resto del análisis es que “la jurisdicción es un presupuesto esencial del proceso”, por medio del cual todo órgano de carácter jurisdiccional puede revisar si una demanda es o no, contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Asimismo, el principio pro actione, que establece que se debe defender la acción, por los órganos de administración de justicia, para garantizar el acceso de los justiciables al mismo, así las cosas, y en cuanto al principio Pro Actione, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre del 2000, dictada en el expediente Nº 00-2131, Caso CERVECERÍA REGIONAL, declaro que:
“En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo)...deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.” (Sentencia Nº 758/2000).” (Subrayado de este Tribunal)
Conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio pro actione, los presupuestos procesales para la admisibilidad de las demandas deben aplicarse razonablemente, de forma tal que no resulte obstaculizado injustificadamente el derecho de acceso a la justicia, razón por la cual la Inadmisión de una demanda requiere de una adecuación perfecta al supuesto de hecho previsto en la norma, sin que le esté permitido al intérprete realizar extensiones de esa interpretación, que limiten el ejercicio de aquel derecho; no obstante, advierte la misma doctrina casacionista, que el principio pro-actione no puede servir de celestina para no atender y cumplir con aquellas formas procesales que son necesarias e indispensables para el proceso.-
A la par, los solicitante señalan lo relativo al contenido del artículo 203 ejusdem, donde se establece: “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la Ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte”. En el presente caso, se otorgó un lapso de tres (3) días para que se diera cumplimiento a lo requerido, la parte interesada no dio cumplimiento, al segundo día de haber fenecido dicho lapso, el tribunal declaro terminado la causa, tal como fue trascrito anteriormente. Por tal motivo, a juicio de ésta Juzgadora, en el Expediente Nro. 1865, de la nomenclatura llevada por éste tribunal no se infringió o violo ninguna norma o derecho constitucional al justiciable, ya que de actas se evidencia claramente del cómputo efectuado por Secretaría, en fecha 06-08-2.014, el lapso o término otorgado a la parte para que diera cumplimiento a lo requerido en el auto de fecha 28-07-2.014, se dejó transcurrir íntegramente.
En virtud de los argumentos que anteceden, debe éste Tribunal declarar IMPROCEDENTE, la reposición de la causa del Expediente N° 1865, efectuada por los solicitantes en fecha 05/08/2014.

DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la reposición de la causa del Expediente N° 1865, efectuada por los solicitantes en fecha 05/08/2014.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud del dispositivo del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 334-2.014.- LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.


MVVM/zrbo/mcgd.-


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