Expediente N° 1860
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, siete (7) de Agosto del año dos mil catorce (2.014).
-204º y 155º-
Demandante: JOSÉ LUIS GUILLEN RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.962.008, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandado: JOSÉ ALBERTO QUERO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.660.594, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Motivo: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Compareció el ciudadano JOSÉ LUIS GUILLEN RINCON, ya identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ENDER BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 24.335, por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso pretensión por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO QUERO VILLALOBOS; anteriormente identificado, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, signada con el N° BV-MC-245-2.014, de fecha 16/07/2.014.
En fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil catorce (2.014), el Tribunal mediante auto admite la demanda, ordenando la comparecencia del demandado por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en actas su citación. Asimismo se ordeno a la parte accionante a consignar los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión, para librar las recaudos de Citación.
En fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil catorce (2.014), el ciudadano JOSÉ LUIS GUILLEN RINCON, ya identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ENDER BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 24.335, mediante diligencia consigno las copias fotostática, dando cumplimiento a lo instado en auto dictado por éste Tribunal en fecha 16/07/2.014.
Con la misma fecha, el ciudadano JOSÉ LUIS GUILLEN RINCON, ya identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ENDER BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 24.335, mediante diligenció otorgó poder Apud-Acta al Abogado anteriormente mencionado.
En fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil catorce (2.014), el Tribunal mediante auto, ordeno librar los recaudos de citación.
En fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil catorce (2.014), mediante exposición el Alguacil de éste Tribunal, hace constar que le hizo entrega de los recaudos de citación al ciudadano JOSÉ ALBERTO QUERO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad número V-13.660.594, quien firma en señal de haberlo recibido.
En fecha siete (7) de Agosto de año dos mil catorce (2.014), mediante diligencia los ciudadanos JOSÉ LUIS GUILLEN RINCON, titular de la cédula de identidad número V-7.962.008, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ENDER BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 24.335, parte demandante; y JOSÉ ALBERTO QUERO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad número V-13.660.594, debidamente asistido por la Profesional del Derecho MARIANELA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 37.921, parte demandada en el presente juicio, expusieron:
“…Previa reunión celebrada entre las partes, la presencia de ellas por esta Instancia Judicial es con la finalidad de que el ciudadano JOSE ALBERTO QUERO VILLALOBOS ya identificado con la asistencia antes dicha, procede en este documento hacerle ENTREGA VOLUNTARIA al ciudadano JOSE LUIS GUILLEN RINCON con la asistencia antes dicha, la CASA DE HABITACION FAMILIAR como las mejoras o bienhechurías adquiridas por el comprador. Así mismo el ciudadano JOSE LUIS GUILLEN RINCON con la asistencia antes dicha, manifiesta su acuerdo de aceptar la entrega voluntaria manifestada por el vendedor JOSE LUIS QUERO VILLALOBOS ya identificado. Ambas partes solicitan a esta Instancia Judicial proceda a tramitar la correspondiente diligencia con el pronunciamiento de Ley””
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente ésta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o al proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada ésta, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
“El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado es de la jurisdicción).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa ésta Sentenciadora, que el demandado hizo en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento de la pretensión reclamada, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR EL DEMANDANTE, convenimiento éste que al ser aceptado por los mismos, no puede de modo alguno oponerse éste Tribunal. . ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en este juicio, dándole el carácter de cosa juzgada.
2) NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el Profesional del Derecho ENDER BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 24.335, y la parte demandada estuvo asistida por la Profesional del Derecho MARIANELA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 37.921.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los siete (7) día del mes de Agosto del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 233-2.014.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
MVVM/mcgd.-
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