Expediente N° 1774
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, doce (12) de Agosto del 2.014
204º y 155º
Vista la Solicitud de Medida Preventiva de Embargo, suscrita por la Profesional del Derecho NEYJO LOURDES MEDINA BORJAS, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad número 13.839.758 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 96.524, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia; actuando en este acto en su propio nombre y representación, parte co-demandante en el presente expediente, en contra del ciudadano EDIXON JOSÉ VERA PEROZO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.670.739, de igual domicilio, parte demandada en el presente juicio, relativo al juicio de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Al respecto, observa éste Tribunal que de conformidad con establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave d esta circunstancia y del derecho que se reclama”…
De la norma antes transcrita, se evidencia de actas que el Periculum in mora se encuentra demostrado por el derecho que existe a los co-demandantes a reclamar el pago de los Honorarios Profesionales y en cuanto al Fomus bonis iuris, por el retardo que ha tenido el demandado en el pago de los Honorarios Profesionales. En consecuencia, es procedente acordar la medida de embargo solicitada, de conformidad con la mencionada norma en concordancia con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara el embargo preventivo, sobre el crédito que tiene a su favor el demandado, ciudadano EDIXON JOSÉ VERA PEROZO, ya identificado; en el Expediente VP21-L-2011-00330, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Tercero Laboral de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 51.764,91), por concepto de Cobro de Honorarios Profesionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.); previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho, se dictó y público la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 242-2.014.-
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-
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