Nº 208.- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE N ° 6574.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.

SOLICITANTES: DORY MAR MEDINA GARCIA y JOSE MIGUEL BRACHO MATOS.-

ABOGADO ASISTENTE y/o APODERADO DE LOS SOLICITANTES: EGAR LEON, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 60.611.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Este Tribunal en fecha Siete (07) de Julio del presente año Dos Mil Catorce (2014) recibe por Distribución la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, signada con el Nº BV-MC- 204-2014.
En fecha Ocho (08) de Julio de 2014, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho, a la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos DORY MAR MEDINA GARCIA y JOSE MIGUEL BRACHO MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 25.492.773 y V- 20.855.532 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho Egar León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 60.611, en la cual piden se declare el DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.
ALEGANDO: “…”En fecha Veintiocho de Marzo del Año Dos Mil Nueve (28/03/2009) contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas, del Estado Zulia…….Omissis…… Después de contraído matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida 32, sector Roberto Luckert, S/N, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día Cinco de Abril del Año Dos Mil Nueve (05/04/2009) situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de seis (6) años, por lo que hemos decididote mutuo acuerdo solicitar a su competente autoridad y cumplidas las formalidades de Ley, declare nuestro DIVORCIO…..Omissis……Hacemos constar que durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, ni adquirimos…….Omissis….
En fecha 10 de Julio del 2014, el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico se dio por citado.-
En fecha 16 de Julio 2014, el alguacil del tribunal consignó la Boleta de citación.-
En fecha 28 de Julio del 2014, se recibió diligencia del ciudadano Fiscal 36° del Ministerio Público.-
En fecha 29 de Julio de 2014, el tribunal ordena agregar la diligencia.-
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Los ciudadanos DORY MAR MEDINA GARCIA y JOSE MIGUEL BRACHO MATOS, ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años y aún persiste dicha Separación, que no procrearon hijos ni adquirieron bienes que repartir.-
SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta presentó diligencia en fecha Veintiocho (28) de Julio del presente Año Dos Mil Catorce (2014), Y NO HIZO OPOSICIÓN ALGUNA A LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos DORY MAR MEDINA GARCIA y JOSE MIGUEL BRACHO MATOS, ya identificados, y que estos Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de Marzo del Año 2009. En consecuencia se ordena expedir sendas Copias Certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció y autorizó el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión. Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE.-.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Seis (06) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Catorce (2014)- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. WILIAN MACHADO BELTRAN.-
LA

SECRETARIA,

DRA. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 208-2014 en el legajo respectivo.-