Exp. 5765.-
N°. 214
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS
SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

MOTIVO: “RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO”.
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL)
DEMANDADO: HENRY CESAR ZAMBRANO HERNANDEZ
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES
DEL ACTOR: VALENTIN RISSON SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 10.294.
DEL DEMANDADO: MARIELENA ZAMBRANO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 51.953.

En fecha Once (11) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), se recibió por Distribución la presente demanda y con fecha Trece (13) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010) se le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, por “RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO”, incoada por el profesional del derecho VALENTIN RISSON SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.294, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de “MERCANTIL, C.A.” (BANCO UNIVERSAL) antes denominado “BANCO MERCANTIL, C.A.” (BANCO UNIVERSAL).-
Ahora bien, este Juzgador observa que mediante diligencia suscrita por las partes, que en fecha Seis (06) de Agosto del Año Dos Mil Catorce (2014), los ciudadanos VALENTIN RISSON SOTO y HENRY CESAR ZAMBRANO HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demándate y parte demandada respectivamente, llegaron a un convenimiento, donde la parte demandada expuso lo siguiente:
“….Omissis……TERCERO: “EL DEMANDADO” a fin de dar por terminado el presente juicio conviene en cancelar a el “EL BANCO” la cantidad adeudada de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 78.165,21), en la forma siguiente: A) La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) abonada en cuenta y debitada por “EL BANCO”; B) El saldo restante, o sea la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 53.165,21); “EL DEMANDADO” se obliga en cancelarlos en el plazo de Noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la firma de este convenimiento. CUARTO: “EL BANCO” mantendrá la reserva de dominio sobre el vehiculo identificado en el contrato de venta con Reserva de Dominio que sirvió de fundamento a la demanda, hasta tanto se cancele la obligación totalmente. QUINTO: La firma de este convenimiento no producirá, ni implica novacion de la obligación. SEXTO: Ambas partes pedimos al tribunal la aprobación y homologación del presente convenimiento, y se abstenga de ordenar el cierre y archivo de este expediente, hasta tanto no conste en Actas el cumplimiento total de las obligaciones que “EL DEMANDADO” asume por este documento.- SEPTIMO: “EL DEMANDADO” cancelará al apoderado actor los Honorarios profesionales que fueren pertinentes. OCTAVO: La cantidad recibida por “EL BANCO” de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) se aplicara a la cancelación de los intereses causados y luego a la amortización de capital adeudado”.
De la misma manera la parte demandante, con la representación dicha, expone:
“…se da por citado, notificado y emplazado para todos los actos del juicio, especialmente para el acto de Contestación de la demanda, renuncia al termino de ley y conviene en forma expresa en todos y cada uno de los términos de la demanda intentada en su contra …” Omissis.
Razón por la cual, este Tribunal pasa a resolver sobre el convenimiento realizado por las partes antes identificadas, que hace bajo las siguientes consideraciones:
Considerando que la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de Naturaleza procesal, de las cuales, se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, las partes de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente deciden poner fin al proceso civil, por estar regido por el principio DISPOSITIVO, que trata de Derechos Disponibles donde no están interesados el interés u orden público, conociéndose en Doctrina dicho Principio, como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Este sentenciador, pasa analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, previa a las siguientes consideraciones:
Los Artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, Consagran lo siguiente:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” .
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el Demandante desistir de la Demanda y el Demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…“.
Así mismo el Artículo 264 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
Y tomando en cuenta lo expuesto por el procesalista Patrio Arístides Rancel Romberg, en cuanto a que: “El Desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamado por la Doctrina, renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”.
De manera que, vista la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora y la parte demandada, donde piden la homologación del Convenimiento efectuado, tal y como se evidencia en las actas procesales de esta causa, y realizada la exhaustiva revisión de las actas procesales se evidencia que se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto, tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderada y la manifestación expresa de voluntad, de las partes, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
Es por lo que, habiendo cumplido las partes los requisitos de Ley necesarios y puesto que, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, la cual tiene la facultad expresa para convenir así como también disponer y ceder el derecho en litigio, en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte de los Accionantes un Convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al no poder de modo alguno oponerse este sentenciador.-ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por la parte demandante y de la parte demandada, en el juicio de “RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO” seguido por VALENTIN RISSON SOTO contra HENRY CESAR ZAMBRANO HERNANDEZ, ya antes identificados, pasando en autoridad de cosa juzgada y no se archiva expediente por estar pendiente la obligación.- ASI SE DECLARA.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA

Dra. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la Resolución que antecede quedando anotada bajo el Nº 214-14.- La Stria. JM.